STS 408/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2009:2167
Número de Recurso10034/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución408/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carmelo y Eufrasia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña María Isabel Roda Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Alcorcón, instruyó Sumario nº 3/07 contra Carmelo y Eufrasia, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados :

" HECHOS PROBADOS : Los agentes de Policía Local de ALCORCON (Madrid), con números NUM000, NUM001 Y NUM002, tras haber recibido información relativa a que en el establecimiento sito en la Calle Cáceres nº 9 de la citada localidad madrileña, y denominado "Bar Sánchez", pudiese ser un lugar de venta habitual de sustancias estupefacientes, sobre las 21,30 horas del día 24 de mayo de 2007, y vestidos de paisano, accedieron al mismo; tras tomar asiento, solicitaron a la camarera una consumición. Poco tiempo después, dicha mujer, que resultó ser Eufrasia, se acercó a los jóvenes ofreciéndoles "perico", "¿un pollo o medio pollo?", manifestándoles éstos que no, a la vez que daban aviso a sus compañeros los agentes nº NUM003 y NUM004, quienes vestidos reglamentariamente, accedieron al interior y comunican a los procesados que van a efectuar una requisa, momento en que Eufrasia exclama, "¡ Carmelo, corre, corre¡", a la vez que éste se dirige desde detrás de la barra del establecimiento hacia la cocina, no consiguiendo llegar a la estancia al serle impedido el paso por el agente nº NUM001.- Practicado un registro en dicha estancia del local, se ocupó un cuchillo con restos de "hachís", papeles plateados de cajetillas de tabaco, una balanza de precisión, veintiocho paquetes con un total de 262 pastillas (algunas de ellas machacadas), de sustancia no identificada, cordones plásticos de diferentes colores cortados a una longitud de 15 centímetros, dos cucharas y una navaja con restos de sustancia, dos bolsitas conteniendo 25,60 gramos de cocaína con una pureza del 25,9 %, un trozo de "hachís" de 12,11 gramos, así como 500 euros en moneda fraccionada ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Condenamos a Carmelo y Eufrasia, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya tipificado, a la pena de prisión de CUATRO años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4.893 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de DIEZ (10) DÍAS a cada uno de ellos, y abono de las costas causadas por mitad.- Abóneseles el tiempo que hayan permanecido en prisión provisional por esta causa.- Acredítese la insolvencia del penado.- Dése el destino legal a la sustancia, y efectos intervenidos ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Carmelo y Eufrasia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO .- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, en concreto los artículos 66.1 y 50.5 del Código Penal, por cuanto en la sentencia impugnada se aprecia una total omisión en cuanto a la fundamentación y motivación de la individualización de la pena impuesta.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes formalizan un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la infracción de los artículos 66.1 y 50.5 C.P., " por cuanto en la sentencia impugnada se aprecia una total omisión en cuanto a la fundamentación y motivación de la individualización de la pena impuesta ", cuatro años de prisión y multa de 4.893 euros a cada uno de los acusados. Teniendo en cuenta lo anterior, lo que se interesa de esta Sala es que se case la sentencia de la Audiencia y se imponga a los recurrentes las penas correspondientes en el límite mínimo legal, tres años de prisión y multa de 857,24 euros, " por ser esta valoración coincidente con el valor atribuido a la droga incautada en el informe...... obrante al folio 98 de las actuaciones ".

El motivo, que tiene el apoyo parcial del Ministerio Fiscal, debe ser parcialmente estimado.

Efectivamente, como subraya el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia de la Audiencia omite en sus fundamentos cualquier referencia a la individualización de la pena. En relación con la pena de prisión se ha impuesto a los recurrentes la de cuatro años, excediéndose en un año el mínimo legal, cuando el artículo 66.1.6º C.P. obliga a los Jueces y Tribunales cuando no concurran atenuantes o agravantes, como es el caso, a aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, precepto que hay que relacionar con el deber constitucional expresado en el artículo 120.3 C.E., según el cual las sentencias serán siempre motivadas, exigencia constantemente exigida por la Jurisprudencia de esta Sala, que establece que la pena será impuesta en el mínimo legal cuando no se haya motivado por el Tribunal su fijación por encima de aquél. Ahora bien, también hemos señalado que cabe una interpretación contextual de dicha motivación cuando las razones por las que se supera el límite legal son patentes y se deducen directamente del " factum ", y que la Sala de Casación puede corregir en estos casos la omisión de justificación específica de la pena concreta. Pues bien, en el caso, debemos tener en cuenta que la cantidad de droga incautada es un dato trascendente para la individualización de la pena que tiene relación directa con la mayor o menor gravedad del hecho, y en este sentido hay que tener en cuenta que lo incautado ascendió a 25,60 gramos de cocaína con una pureza del 25,9 %, luego si una sola " papelina ", según el Legislador, conlleva una pena de tres años, la cantidad mencionada, que podría alcanzar, según la propia sentencia, hasta 125 " papelinas ", justifica una pena de prisión superior al mínimo legal que será la que fijemos en la segunda sentencia.

En relación con la pena de multa, aunque el valor de la droga incautada no se ha incorporado al " factum ", lo cierto es que el recurso no hace cuestión de ello sino que lo interesado es que se tenga en cuenta la valoración más favorable obrante en las actuaciones, la del folio 98, ratificada en el Plenario por su autor, sobre la del 138, realizada en fecha posterior, que alcanza los 857,24 euros, argumento que debe ser estimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Carmelo y Eufrasia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha 24/10/08, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Alcorcón, con el número Sumario 3/07 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito contra la salud pública contra Carmelo, nacido el día 20 de octubre de 1958 en Porcuna (Jaén), hijo de José y de Isabel, con D.N.I. nº NUM005, con domicilio en Aldea del Fresno (Madrid), C/ DIRECCION000, nº NUM006, con antecedentes penales cancelables, privado de libertad por esta causa desde el día 24 de mayo de 2007; y Eufrasia, nacida el día 6 de enero de 1961 en Madrid, hija de Luis e Isabel, con D.N.I. nº NUM007, domiciliada en Aldea del Fresno (Madrid) en la C/ DIRECCION000, nº NUM006, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 24 de mayo de 2007; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de la sentencia de la Audiencia.

ÚNICO.- Se da por reproducido el primero de la sentencia precedente.

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha 24/10/08, debemos imponer a cada uno de los acusados Carmelo y Eufrasia la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de 857,24 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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