ATS 2985/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2985/2009
Fecha21 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 56/2007

dimanante del Procedimiento Abreviado 76/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gerona, se dictó sentencia, con fecha 20 de marzo 2009, en la que se condenó a Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 340 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Desiderio mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Marco Aurelio Labajo González, articulado en cinco motivos por infracción de ley, por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por vulneración del art. 66 CP .

  1. Alega que no se justifica la pena finalmente impuesta.

  2. Como hemos dicho con reiteración (por todas STS 408/2009 de 2 de abril) el artículo 66.1.6º CP obliga a los Jueces y Tribunales cuando no concurran atenuantes o agravantes, como es el caso, a aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, precepto que hay que relacionar con el deber constitucional expresado en el artículo 120.3 CE según el cual las sentencias serán siempre motivadas, exigencia constantemente exigida por la Jurisprudencia de esta Sala, que establece que la pena será impuesta en el mínimo legal cuando no se haya motivado por el Tribunal su fijación por encima de aquél.

  3. La pena se justifica y motiva holgadamente en el fundamento quinto de la sentencia, al explicitar para separarse, bien que escasamente, del mínimo legal, que se trata en el caso de varios actos de venta y de la posesión para el tráfico a terceros de sustancia estupefaciente.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la pena.

  1. Se refiere a las declaraciones de los testigos protegidos NUM000 y NUM001 y al atestado, así como al análisis sobre las sustancias intervenidas, aduciendo que no consta se haya respetado la cadena de custodia.

  2. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero).

  3. En todo caso los testigos protegidos identifican sin duda al acusado como la persona que les vendió las papelinas de cocaína.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia la Sala de instancia da cumplida y razonada respuesta a la cuestión ahora reiterada y suscitada en la instancia respecto a la cadena de custodia. La droga aprehendida es custodiada por los agentes y entregada, siguiendo las órdenes del Juez Instrucción, a la dependencia de sanidad, constando la identificación de las diligencias y la persona encargada del traslado y entrega, por lo que no existe dato alguno que sugiera una supuesta falta de identidad de la sustancia aprehendida a los compradores y la analizada en laboratorio.

El esfuerzo dialéctico desplegado por el recurrente es estéril y no impide la inadmisión del motivo (art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP. En el motivo cuarto, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Se alega que no ha resultado probado que la sustancia que llevaba en el vehículo estuviera preordenada al tráfico dada su condición acreditada de consumidor de sustancias, ni que las sustancias aprehendidas a los testigos hubieran sido vendidas por el acusado, en cuyo domicilio además no se encontraron efectos propios para el tráfico ni cocaína, añadiendo que las cámaras de seguridad que tenía instaladas en el domicilio no está acreditado que estuvieran en funcionamiento.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna de las más recientes en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho tercero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

Se dispuso de prueba directa representada por la testifical de los dos testigos protegidos que identifican al acusado como la persona a la que adquieren las papelinas de cocaína, ofreciendo datos de identificación que no dejan margen a la duda, por lo que, enlazando con esos actos de tráfico acreditados, es conforme al recto discurrir y plenamente lógico concluir que las sustancias halladas en el vehículo estaban dispuestas para su distribución a terceros, como lo sugiere además que las llevara escondidas en un hueco de la consola central del vehículo. Se completa el acervo probatorio con el análisis de las sustancias intervenidas realizado por laboratorio oficial no impugnado por la defensa.

Existió, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

CUARTO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 851.1º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Considera predeterminante la frase "la droga que portaba el acusado estaba destinada a la venta a terceras personas a cambio de precio".

  2. Como hemos dicho entre muchas en las Sentencias de esta Sala nº 291 /2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : ":Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean

      compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

      La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación."

  3. Y eso no ocurre en el presente supuesto en que las expresiones referidas son de uso común y describen el hecho imputado, sin que la justificación de la decisión surja de vacío fáctico alguno. Desde luego las expresiones reseñadas no determinan ningún "vacío fáctico" sino, muy al contrario, la adecuada cumplimentación descriptiva del hecho que justifica -y solamente en ese sentido predetermina- el fallo, al completarse tal enunciado con la valoración jurídica de que se hace mérito en la sentencia.

    Lejos de constituir tal función del enunciado una espuria predeterminación del fallo, satisface las exigencias de motivación de tal decisión. Y lo hace acudiendo al uso de términos que, dotados de indudable significado jurídico, como lo es el verbo comprar o vender o la finalidad de la posesión de la droga, como inferencia que resulta de los indicios examinados, son de uso común y no caen en el vicio de eludir la proclamación de un comportamiento verificable y que se verifica en la consideración de los elementos de juicio expuestos en la sentencia.

    Por ello nada tiene que ver con el vicio sancionado en la norma procesal invocada para amparar este motivo del recurso, que se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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