STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:2472
Número de Recurso2410/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Arico, representada por la Procuradora Dª. Flora Toledo Hontiyuelo y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido ante la misma bajo el número 138/05, en materia de Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas del PIRS, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Cabildo Insular de Tenerife, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 16 de marzo de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Inadmitir el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Arico contra la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas del PIRS para el ejercicio del 2.005, en aplicación del art. 69.b) de la LJCA. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Arico formuló Recurso de Casación en base a tres motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, apartado c) en relación con el d) de la Ley Jurisdiccional. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la correcta aplicación de normas del ordenamiento jurídico o de nuestra jurisprudencia, pues, en tal sentido, la LJCA, al exigir en el artículo 45.2 d) sólo el acuerdo para entablar acciones -que fue aportado-, y resolver la inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1 b) de la misma LJ, cuando nunca había sido requerida esta parte para subsanar nada. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, y a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LJ, se considera que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción del artículo 24 de la CE y 243 LOPJ, porque el defecto formal que pudiera existir sería subsanable, habiendo sido inadmitida la demanda (imposibilitando conocer el fondo) sin la aplicación de los criterios que sobre inadmisibilidad han expresado nuestros Tribunales. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de febrero, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora Dª. Flora Toledo Hontiyuelo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arico, la sentencia de 16 de marzo de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se inadmitió el Recurso Contencioso-Administrativo número 138/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas del PIRS para el ejercicio 2005, siendo publicado el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife de 18 de marzo de 2005, modificación cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de abril de 2005.

La sentencia impugnada inadmitió el recurso, con el siguiente razonamiento:

"Primero.- Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el Cabildo Insular de Tenerife se procedió a la aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas del PIRS para el ejercicio del 2.005, siendo publicado el anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife de 18 de marzo del 2.005, modificación cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de abril del 2.005.

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Falta de memoria económica- financiera sobre el coste o valor del recuso o actividad.

No informa en qué medida ha sido modificada la concesión existente.

Los incrementos en las distintas tasas no resultan especificados los resultados contenidos en los estudios del años 2002 al que se refiere para su justificación.

Los incrementos son desmesurados y no se encuentran debidamente justificados.

Vulneración de la normativa aplicable para su modificación La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Inadmisibilidad del recurso por cuanto no consta aportado el dictamen del secretario, o en su caso, de la Asesoría jurídica, y en defecto de ambos, de un letrado.

Existe informe económico-financiero emitido por el Servicio Técnico de Sostenibilidad de recursos y Energías en conformidad con la secretaría General y la Intervención General de la Corporación.

Para cuantificar el importe de la tasa no solo hay que tener en cuenta el coste específico del servicio, sino que se ha de partir de una configuración global del mismo. Sin que pueda exceder del coste real o previsible del servicio o actividad.

Los informes unidos en la modificación de las tasas gozan de la presunción de veracidad, sin que haya sido desvirtuada por la recurrente.

Se han observado los procedimientos y requisitos legalmente exigidos, habiendo estado presente durante su tramitación un representante de la administración demandante sin que realizara objeción alguna.

Segundo

Se alega en primer lugar como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de dictamen del secretario o en su caso, de la Asesoría jurídica, y en defecto de ambos, de un letrado.

La normativa aplicable está constituida por el RD 781/1986, de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, conforme a su Artículo 54 : << 3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.>>.

Por otra parte el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por RD 1376/1986, de 13 de junio dispone en su art. 9 que: << 1. Las Entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio. 2. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado.>>.

Aparece así establecida la exigencia del dictamen del secretario, asesoría jurídica o en defecto de ambos de un letrado. En el presente recurso el escrito de interposición presentado ante esta Sala el día 28 de abril del 2.005 aparece presentado por la Procuradora del Ayuntamiento de la Villa de Arico, al que se acompaña certificación de la Secretaria del mismo, por el que se <>. No siendo dicho certificado el informe o dictamen previo del secretario al amparo de la legislación aplicable. Presentado el escrito de contestación por la Administración demandada el día 26 de octubre del 2.005, en el que se alega la presente causa de inadmisibilidad, por la recurrente no se aportó el informe o dictamen solicitado, presentado escrito de conclusiones el día 17 de febrero del 2.006 en el que se manifestaba que las invocaciones realizadas <>, indicando que el Secretario del Ayuntamiento de Arico es funcionaria de carrera de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y licenciada en Derecho.

Tercero

El motivo debe ser estimado ya que conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21/2/2005 que: En relación con la falta de aportación de los acuerdos precisos para el ejercicio de acciones judiciales, es jurisprudencia constante, de la que son muestra las sentencias de 13 de mayo de 1997, 1 de marzo de 1999 y 20 de abril de 1999, que constituye un defecto subsanable por la parte, que en el ámbito temporal de la Ley de Jurisdicción de 1956, podía tener lugar en los diez días siguientes a la notificación del escrito que contenga la alegación del defecto o carencia (art. 129.1 ), en este caso la contestación a la demanda, en el trámite del artículo 69.3 ó en trámites posteriores como el de conclusiones (en semejantes términos se produce la Ley 29/98 de acuerdo con los artículos 138 y 56.4 ), de manera que la falta de subsanación, habiendo tenido oportunidad para ello, determina la inadmisión del recurso, en cuanto es la propia actitud pasiva de la parte, que con pleno conocimiento del defecto procesal invocado, no hace uso de los trámites procesales que le permiten la subsanación o formulación de alegaciones al respecto, la que propicia la causa de inadmisibilidad apreciada.

En este caso el Ayuntamiento recurrente, ante la invocación por la parte recurrida en la contestación a la demanda del defecto o falta de aportación de acuerdo del Pleno, y contando con los trámites antes indicados para haber subsanado la falta o formulado las alegaciones pertinentes al efecto, se abstuvo de toda actividad o manifestación al efecto, por lo que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por la Sala de instancia ha de considerarse conforme y proporcionada con las exigencias legales y la actitud procesal de la parte.

No se advierte que ello suponga infracción del artículo 24 de la Constitución y el principio pro actione, pues, como indica el Tribunal Constitucional, entre las más recientes, en sentencia 30/2004, de 4 de marzo, <>.

Precisando en otras sentencias, por todas la 45/2004 de 23 de marzo, que <>.

Es significativa respecto de un supuesto de inadmisión similar al presente, la sentencia del Tribunal Constitucional 159/1995, de 6 de noviembre, citada por la parte recurrida, que se expresa en los siguientes términos:

Tiene asimismo declarado este Tribunal que cuando sean insubsanables las causas de inadmisión alegadas (circunstancia que no se da en el presente caso pues la demandante pudo haber subsanado la falta), una interpretación acorde con los postulados del principio de tutela judicial (art. 24,1 CE ) debe comprender la habilitación de la oportunidad de alegaciones sobre las mismas, aplicando el principio de contradicción (SSTC 201/87 y 53/92 ). El cual exige que se dé oportunidad a los recurrentes para realizar las alegaciones que estimen oportunas en relación con los motivos de inadmisión de un recurso.

Sin embargo, en este caso, la recurrente, al recibir traslado de la contestación a la demanda conoció el motivo de inadmisión alegado que finalmente determinó el fallo y tuvo, por consiguiente, dentro del mismo proceso, dos oportunidades de subsanar dicho defecto. En primer lugar, utilizando la posibilidad que, sin necesidad de requerimiento judicial previo, le ofrecía el art. 129,1 LJCA al serle notificado el escrito conteniendo la alegación. Y aún más tarde, en el trámite de conclusiones del art. 78,1 propia Ley. Sin embargo, no aportó ante el órgano judicial en ninguno de dichos momentos procesales los documentos con los cuales podía haberse entendido subsanado el defecto de personalidad y legitimación advertido, es decir, no hizo lo necesario para agotar las posibilidades de defensa y protección de sus derechos e intereses.

Ello excluye, en definitiva, que podamos admitir que la sentencia del órgano judicial haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva tal como se manifiesta en reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual no existe lesión de aquel derecho cuando la situación alegada es debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden (SSTC 112/93, 364/93, 158/94 y 262/94 ).".

No conforme con dicha sentencia la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se alega la infracción del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional.

En este motivo se razona que se ha aplicado indebidamente el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional y que se confunde el "informe previo" con el "acuerdo para recurrir".

La lectura de la sentencia, y por eso la hemos transcrito, acredita que la cita del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional no se refiere a los supuestos específicos que este precepto contempla para que sea procedente la inadmisión del Recurso Contencioso-Administrativo. Contrariamente, la cita del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional está íntimamente relacionada con lo establecido en el artículo 54.3 del R.D. 781/86 de 18 de abril, Real Decreto 1376/1986 de 13 de junio en su artículo noveno (Reglamento de Bienes las Entidades Locales y preceptos concordantes).

De otro lado, es patente que la sentencia no confunde "el acuerdo para recurrir" con el "informe previo". Que ello es así lo demuestra el encabezamiento del fundamento segundo de la sentencia cuando afirma: "Segundo.- Se alega en primer lugar como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de dictamen del secretario o en su caso, de la Asesoría jurídica, y en defecto de ambos, de un letrado.

La normativa aplicable está constituida por el RD 781/1986, de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, conforme a su Artículo 54 : << 3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.>>.

Por otra parte el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por RD 1376/1986, de 13 de junio dispone en su art. 9 que: << 1. Las Entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio. 2. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un letrado.>>.

Aparece así establecida la exigencia del dictamen del secretario, asesoría jurídica o en defecto de ambos de un letrado. En el presente recurso el escrito de interposición presentado ante esta Sala el día 28 de abril del 2.005 aparece presentado por la Procuradora del Ayuntamiento de la Villa de Arico, al que se acompaña certificación de la Secretaria del mismo, por el que se <>. No siendo dicho certificado el informe o dictamen previo del secretario al amparo de la legislación aplicable. Presentado el escrito de contestación por la Administración demandada el día 26 de octubre del 2.005, en el que se alega la presente causa de inadmisibilidad, por la recurrente no se aportó el informe o dictamen solicitado, presentado escrito de conclusiones el día 17 de febrero del 2.006 en el que se manifestaba que las invocaciones realizadas <>, indicando que el Secretario del Ayuntamiento de Arico es funcionaria de carrera de Administración Local con habilitación de carácter nacional, y licenciada en Derecho.".

Es en la falta de este requisito, y no en otra circunstancia, en la que se funda la inadmisión del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo se alega que siendo un defecto subsanable, el apreciado, debió ser requerida a efectos de subsanación.

Tampoco este motivo puede prosperar. Efectivamente, la Sala examina en el tercer fundamento jurídico la naturaleza subsanable del requisito exigido.

A la vista de las circunstancias concurrentes en el proceso razona y explica que la subsanación pretendida era improcedente con cita de jurisprudencia aplicable que no es necesario reiterar.

La solución adoptada ha de ser compartida. No hay indefensión porque la parte ha conocido el defecto y ha tenido sobradas ocasiones de subsanarlo en el proceso. No sólamente no lo ha hecho sino que ha sostenido que esa subsanación no era necesaria (escrito de conclusiones).

El derecho a la tutela judicial no puede convertir a los tribunales en un órgano que requiera a los recurrentes contra su voluntad para que subsanen los defectos procesales apreciados.

Esto es lo que sucedería si en un caso como el que decidimos, y a la vista del escrito de conclusiones, la Sala hubiera tenido que requerir al demandante para que aportara el documento cuya inexistencia producía la inadmisibilidad del recurso.

Entender las cosas de otra manera implica poner en cuestión la imparcialidad del órgano decisor, que, en todo caso, debe ser preservada.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. Flora Toledo Hontiyuelo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Arico, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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