STSJ Castilla y León 192/2016, 16 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Diciembre 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00192/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 192/2016

Rollo de APELACIÓN Nº : 67 / 2016

Fecha : 16/12/2016

P.O. 96/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 67/2016 interpuesto por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia nº 207/2016 de 13 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el PO nº 96/2013, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Arlanzón contra la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2010 del Director Gerente de la Sociedad Municipal de Aguas.

Habiéndose adherido a la apelación el Ayuntamiento de Arlanzón representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Doña M. Begoña González García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 96/2013, dictó sentencia el 13 de junio de 2016, cuya parte dispositiva dice:

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento de Arlanzón contra la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2010 del Director Gerente de la Sociedad Municipal de Aguas, y conforme con lo expuesto y lo pretendido por la actora, debo declarar y declaro a la misma contraria a derecho, revocándose la misma y, por ende, manteniendo la bonificación de 350 metros cúbicos, aunque desestimando la pretensión de que se mantenga la supuesta rebaja en el precio por metro cúbico de agua que ronda al 30% por ser una cuestión ajena al proceso, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Administración demandada, ahora apelante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un efecto dándose traslado del mismo a la inicial parte demandante habiendo impugnado el mismo y formulado adhesión del recurso de apelación, del cual se dio el oportuno traslado, oponiéndose al mismo el Ayuntamiento de Burgos y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día quince de diciembre de dos mil dieciséis lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el procedimiento ordinario 96/2013, con fecha 13 de junio de 2016, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Arlanzón contra la comunicación de fecha 30 de diciembre de 2010 del Director Gerente de la Sociedad Municipal de Aguas y se declaraba la misma contraria a derecho, por lo que se revocaba y se mantenía la bonificación de 350 metros cúbicos, pero se desestimaba la pretensión de mantener la supuesta rebaja en el precio por metro cúbico de agua del 30%, por ser una cuestión ajena al proceso.

Frente a dicha sentencia se alza ahora, en primer lugar, el Ayuntamiento de Burgos, invocando como motivos del recurso de apelación, que el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Arlanzón era inadmisible por falta del cumplimiento de los requisitos para que la Administración demandante pudiera ejercitar acciones judiciales, conforme a los artículos 69.b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA, ya que no consta la existencia de informe previo del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

Ya que frente a lo razonado en la Sentencia, se alega que la parte demandante no ha subsanado el defecto advertido, ni lo ha cumplimentado, ya que la documentación aportada carece de toda certeza y verosimilitud, al no venir acreditada en la forma exigida legalmente, ya que corresponde a dicha parte probar que se ha cumplido el requisito exigido del artículo 45.2.d) de la LJCA y la actora no sólo no acompañó esos documentos exigidos, sino que se ha tenido que requerir al efecto por el Juzgado a fin de que por la Secretaria de dicho Ayuntamiento se remitieran unas concretas certificaciones, pero lo remitido por la demandante no ha sido una certificación de la Secretaría del Ayuntamiento, sino unos documentos sin ninguna validez jurídica, que fueron expresamente impugnados, por lo que se invoca que existiendo Secretario en dicho Ayuntamiento, es preciso el informe del mismo, sin que pueda ser suplido por el de un Letrado.

La propia demandante reconoce que existía un secretario provisional, por lo que de acuerdo con el artículo 54.3 del R. D. Leg. 781/1986 de 18 abril 1986, el dictamen exigido es del Secretario o de la Asesoría Jurídica según el tipo de Ayuntamiento y solamente es válido el dictamen de un Letrado cuando no existe alguno de estos órganos.

Pudiéndose invocar dicho motivo como causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto, como precisan las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.009, recurso n° 2410/2006 y la Sentencia de 22 de julio de 2.009, recurso n° 302/2008, así como la sentencia de esta Sala de Burgos del TSJ Castilla y León de 11 de marzo de 2016, recurso 154/2014, por lo que en consecuencia procedería inadmitir el recurso interpuesto

Subsidiariamente se propugnaba la inadmisibilidad del recurso por falta de acto recurrible, al amparo del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la LJCA al entender que lo recurrido no era sino una simple comunicación en la que se le informaba al Ayuntamiento demandante que en el futuro no se le aplicará la bonificación que se venía aplicando, por lo que se trata de una mera comunicación informativa, sin que se esté de acuerdo con los argumentos de la sentencia apelada. Ya que es determinante conocer que antes de la comunicación impugnada existía un convenio suscrito el 20 de diciembre de 2010 por la Sociedad Municipal con la Mancomunidad de Municipios de Río Arlanzón y Vena, en el que se integra el municipio recurrente y en dicho convenio, en su Cláusula Sexta se establece que el agua se facturará conforme a las tarifas vigentes aprobadas por el Ayuntamiento de Burgos, aplicando las correspondientes al suministro a municipio con redes propias, sin que se contemple ninguna bonificación, como lo reconoce la actora en sus conclusiones y así consta en prueba remitida a instancias de la recurrente por la sociedad de Aguas el 27 de marzo de 2013, en la que se indica por el Director Gerente que ya no se factura al Ayuntamiento de Arlanzón, sino únicamente a la Mancomunidad de municipios Río Arlanzón y Vena, por lo que no puede remitir las facturas que se solicitan y que ello se hace en virtud del Convenio de 20 de diciembre de 2010 que adjunta.

Por lo que el acto que se recurre no es el que da lugar propiamente a que desaparezca esa bonificación, sino el que lo hace es, en su caso, el nuevo Convenio suscrito que sustituye a cualquier otro que pudiera existir antes, por lo que el escrito no puede considerarse más que una simple comunicación informativa, no existe acto administrativo recurrible, pues la comunicación cursada no tiene tal carácter sino de mera información.

Supuesto similar se ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de noviembre de 2.001 y que con tal declaración no se lesiona la tutela judicial efectiva, sino que se garantiza la misma, como resulta de la situación que puede originarse en la ejecución de la Sentencia, al anular ese acto pero seguir vigente el Convenio de 20 de diciembre de 2.010 suscrito con la Mancomunidad y conforme al cual se viene prestando el servicio y facturando a la propia mancomunidad y no al Ayuntamiento demandante.

Y subsidiariamente y sobre el fondo del asunto se considera que el recurso no debería de haberse estimado, ya que la actora se basa esencialmente en un supuesto acuerdo o convenio que no consta que exista y cuyo contenido rellena unilateralmente y según su interés, ya que conforme al principio de carga de la prueba, incumbiría a la demandante acreditar la existencia de ese acuerdo o convenio y su contenido, lo que no ha hecho.

Y en contra de los argumentos de la Sentencia respecto de la procedencia de la anulación del acto, el error esencial de la misma es considerar que la comunicación impugnada es una resolución y que además es la que da lugar a suprimir esa bonificación, de ahí que aluda a todos esos defectos que determinan su nulidad, ya que la desaparición de la bonificación deriva del nuevo Convenio suscrito, que no ha sido impugnado y es donde, en su caso, se cumplirían esos trámites de ser necesarios y del que, en su caso, habría que predicar los defectos, pero no de la comunicación recurrida.

Reiterándose la importancia de la prueba remitida en el periodo probatorio y a la que antes ya se ha referido expresamente y que existiendo un Convenio posterior no impugnado, no puede invocarse el anterior para...

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