STS, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 5668/09, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la Congregación Sagrado Corazón de Jesús, y por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, en representación del Ayuntamiento de Godella, contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1575/06 (y acumulado 3/07), sobre fijación de justiprecio, en el que han intervenido las mismas partes, la Congregación Sagrado Corazón de Jesús, y el Ayuntamiento de Godella, con las citadas representaciones, como partes recurridas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa los siguientes razonamientos en su parte dispositiva:

"1.-Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la congregación del Sagrado Corazón de Jesús, representada por la Procuradora Doña Paula Mª Ramón Pratdesaba, y defendida por el Letrado D. Ricardo Ramón Poveda, y el interpuesto por el Ayuntamiento de Godella representado y defendido por el Letrado D. Juan José Luna Lloris, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28-9-06 por la que se fija el justiprecio de la finca, sita en la C/ Sagrado Corazón 3 del TM de Godella, con destino a espacios libres-zonas verdes dotacionales del PGOUM, cuya expropiación interesaron sus titulares en base a lo previsto en el art. 75 1.d) de la LRAU en relación con el 69 LS T. Refundido de 1976.

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, las representaciones procesales de la Congregación Sagrado Corazón de Jesús y del Ayuntamiento de Godella presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y por providencia de 21 de septiembre de 2009 y Diligencia de Ordenación del día siguiente, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición de los recursos de casación. La representación de la Congregación Sagrado Corazón de Jesús, en su escrito de formalización del recurso, de 3 de noviembre de 2009, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando los motivos del recurso de casación formulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la suplica del escrito de demanda, y el Ayuntamiento de Godella, en su escrito de formalización de 4 de noviembre de 2009, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte nueva sentencia, por la que se declare que resultan de aplicación los valores de las ponencias catastrales según el articulo 28.3 de la Ley 6/98, de 13 de abril y por ende, fije el justiprecio del terreno expropiado en la cantidad de 5.343.233,81 euros, en los términos del suplico de la demanda formulada en la instancia, con expresa imposición de costas a la contraparte.

CUARTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su oposición al recurso. El Abogado del Estado, en escrito de 16 de abril de 2010, manifestó que se abstiene de formular oposición, la Congregación Sagrado Corazón de Jesús, en escrito de 16 de abril de 2010, solicitó que se dicte sentencia que declare no haber lugar al recurso interpuesto y confirme la resolución recurrida en el extremo que es impugnada por la Corporación Municipal de Godella, y el Ayuntamiento de Godella, en escrito de 19 de abril de 2010, solicitó a la Sala que proceda en primer lugar a inadmitir el recurso de casación interpuesto, y subsidiariamente y en el improbable e hipotético supuesto de que no se admitiera, se desestime el recurso de casación interpuesto por la Congregación Sagrado Corazón de Jesús.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, de 25 de Julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 1575/06 (y acumulado 3/07), que desestimó los recursos interpuestos por la Congregación Sagrado Corazón de Jesús y por el Ayuntamiento de Godella, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de septiembre de 2006, de fijación del justiprecio de la finca sita en la C/ Sagrado Corazón 3 del término municipal de Godella (Valencia).

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, efectuamos un breve resumen de los antecedentes más relevantes, y que se desprenden del expediente administrativo y de los autos del recurso 1575/06 y 3/07.

El expediente se inició a instancia de la propiedad, la Congregación Sagrado Corazón de Jesús que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , interesó la expropiación por ministerio de la ley de unos terrenos de 26.087,42 m², en la calle Sagrado Corazón número 3 de Godella, con la clasificación de suelo urbano, que en el Plan General de Ordenación Urbana de Godella, de 24 de julio de 1990, tienen la calificación de sistema general de espacios libres "Parque de la Dehesa.

En su hoja de aprecio la propiedad estima que la finca ha de valorarse como suelo urbano, mediante la aplicación del aprovechamiento lucrativo de las parcelas próximas, que es de 3 alturas, al valor de repercusión del terreno, que calcula en 425,63 €/m², determinando un valor del terreno de 33.788.514 €.

El Ayuntamiento de Godella en su hoja de aprecio consideró que debía aplicarse el valor medio de repercusión del suelo que se deduce de la Ponencia de Valores de Godella, que entró en vigor el 1 de enero de 2003, y el aprovechamiento del entorno, que estimó de 1 m²/m², de lo que resultó una valoración de 5.343.233,81 €, que incluye el arbolado de la finca y el 5% del premio de afección.

La Resolución del Jurado Provincial de Expropiación estimó que el valor del suelo debía determinarse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28.3 de la Ley 6/98 , mediante la aplicación al aprovechamiento determinado por el planeamiento del valor básico de repercusión recogido en las ponencias catastrales, si bien, por un lado, el Jurado consideró que al no haber establecido el planeamiento un aprovechamiento para el terreno, debía entenderse aplicable el aprovechamiento tipo de 1 m²/m² que establece el artículo 110.2 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana para los suelos de esa clase, y por otro lado, entendió el Jurado que no eran de aplicación los valores catastrales por no adecuarse a los valores de mercado de la zona y a la fecha de valoración, por lo que aplicó el valor de repercusión obtenido por el método residual, de acuerdo con la formula del artículo 16 del RD 1020/93 , de 437,71 €/m², del que dedujo los costes de urbanización de 26 €/m², resultando un valor de 411,71 €/m², y un valor del suelo de 10.740.451,69 €. Añadido al valor del suelo el valor estimado del arbolado y el 5% del premio de afección, el justiprecio final determinado por el Jurado fue de 11.716.482,27 €.

Impugnaron la Resolución de fijación del justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación tanto la Congregación Sagrado Corazón de Jesús como el Ayuntamiento de Godella, y ambos recursos fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de julio de 2009 , antes citada, objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Congregación Sagrado Corazón de Jesús se articula en cuatro motivos.

El primer motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 33 y 67 de dicho texto legal , en relación con los artículos 218 LEC y 24.1 CE , al incurrir la sentencia impugnada en incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad alegada por dicha parte en su escrito de contestación a la demanda y en su escrito de conclusiones.

El motivo segundo del recurso, formulado también al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , alega vulneración de los artículos 24.1 y 120 CE y 33 y 67.1 de la LJCA , por falta de motivación de la sentencia.

El tercer motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia por inaplicación el artículo 5, en relación con el artículo 28.4, ambos de la Ley 6/98 , y doctrina jurisprudencial que cita, en la determinación del aprovechamiento aplicable por la sentencia de 1 m²/m², a pesar de estar pericial y documentalmente probado cual era la altura materializada en la calle donde se ubica la parcela objeto de expropiación.

El motivo cuarto del recurso denuncia, por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , violación de los artículos 1218 CC , 218.1 , 317 , 318 , 319 y 348 LEC y doctrina del Tribunal Supremo, al rechazar el aprovechamiento urbanístico que fija el informe pericial de 3 m²/m².

El recurso del Ayuntamiento de Godella se desarrolla en dos motivos, formulados ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo denuncia infracción del artículo 28.3 de la Ley 6/98 , por inaplicación de los valores catastrales en la valoración, y el segundo alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación del artículo 28.3 de la Ley 6/98 , que establece que la desviación del valor de mercado no es subsumible dentro del supuesto de pérdida de vigencia de los valores catastrales.

TERCERO

Por razones de orden procesal examinamos en primer término el recurso de casación interpuesto por la Congregación Sagrado Corazón de Jesús, cuyo primer motivo denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, que omitió pronunciarse sobre una causa de inadmisión oportunamente alegada.

En el escrito de la Congregación religiosa, de contestación a la demanda formulada por el Ayuntamiento, se alega en su primer Fundamento de Derecho la causa de inadmisibilidad del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción , por no haberse acompañado el acuerdo a que se refieren los artículos 21.1.k ) y 22.j), ambos de la Ley de Bases de Régimen Local , por lo que hay una carencia de la decisión adoptada por el órgano competente para decidir el ejercicio de la acción judicial, con cita de las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 2002 (recurso 3303/2000 ) y 21 de febrero de 2005 (recurso 3943/2002 ), sobre inadmisibilidad del recurso por defectos de capacidad procesal para el ejercicio de acciones en nombre de un ente público y, por falta de aportación de los acuerdos precisos para el ejercicio de acciones judiciales.

De conformidad con lo razonado en el indicado Fundamento de Derecho, el suplico del escrito de contestación solicitó de la Sala el dictado de sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso. A su vez, en el escrito de conclusiones la Congregación Sagrado Corazón de Jesús reiteró, en la primera de las conclusiones, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Godella, y en el suplico de dicho escrito solicitó de la Sala que decretara la inadmisibilidad del indicado recurso.

No obstante las alegaciones y pretensiones formuladas por la Congregación religiosa, la sentencia recurrida omitió cualquier pronunciamiento sobre la causa de inadmisibilidad alegada y entró a resolver sobre las cuestiones de fondo planteadas por las partes, por lo que incurre en incongruencia omisiva, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala se produce cuando el Tribunal deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

La sentencia impugnada no sólo no resuelve de forma expresa la causa de inadmisibilidad alegada en el escrito de contestación, sino que no efectúa ninguna referencia sobre la misma, ni la contempla siquiera, por lo que tampoco es posible deducir de sus fundamentos ningún razonamiento que sirva de soporte a una desestimación tácita, lo que nos lleva a apreciar el primer motivo del recurso de casación sobre incongruencia de la sentencia impugnada.

CUARTO

En su segundo motivo del recurso, la Congregación Corazón de Jesús alega falta de motivación de la sentencia, por considerar que la sentencia contiene una fundamentación que no sirve para dar respuesta a la cuestión del aprovechamiento, que fue objeto de la controversia judicial.

La parte recurrente había mantenido la procedencia de la aplicación, en la valoración de los terrenos expropiados, de un aprovechamiento de 3 m²/m², que consideraba más ajustado a derecho que el aprovechamiento considerado por el Jurado de 1 m²/m², y sustentaba su pretensión en el informe de tasación elaborado por un arquitecto, que acompañó a su hoja de aprecio.

La sentencia impugnada se pronunció sobre esta cuestión, rechazando el aprovechamiento que propugnaba la parte recurrente, y explicó su decisión en la forma siguiente:

"...si bien en nuestro caso el aprovechamiento fijado por el perito Sr. Anibal no puede ratificarse en cuanto para el cálculo del coeficiente 3 m2t/m2s parte del simple dato de que la vivienda característica de la zona es la de 3 alturas.

Entre ambos parámetros (alturas permitidas y aprovechamiento urbanístico) no existe la correlación que se pretende.

En definitiva no procede acoger la pretensión articulada por la Congregación actora."

Según expresa la sentencia impugnada, las razones por las que el dictamen pericial aportado por la parte recurrente no logró la convicción de la Sala, se basan en el desacuerdo con el método seguido por el perito para determinar el aprovechamiento aplicable, basado en el simple dato de que la vivienda característica de la zona es de tres alturas, cuando estima la Sala que el aprovechamiento aplicable para valorar los terrenos de conformidad a derecho no es igual o equivalente a las alturas permitidas en las viviendas, sino que se trata de parámetros distintos.

Por tanto, la sentencia impugnada efectuó unos razonamientos que permiten conocer el motivo decisorio, sin perjuicio de que tales explicaciones puedan o no compartirse, por lo que estimamos que la sentencia impugnada no adolece de la falta de motivación denunciada, con desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso de casación de la Congregación Corazón de Jesús denuncia infracción por inaplicación del artículo 5 en relación con el artículo 28.4, ambos de la Ley 6/98 , y la doctrina jurisprudencial que cita.

Probablemente la parte recurrente incurre en un error en la cita del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , a pesar de que reitera su invocación en el desarrollo del motivo, porque dicho precepto remite a la aplicación de los valores de repercusión obtenidos por el método residual cuando resulten inaplicables los valores catastrales en los supuestos que indica, pero no guarda ninguna relación con la cuestión a que se refiere este motivo del recurso, que es la del aprovechamiento aplicable en la valoración.

La parte recurrente plantea en este motivo, aparte de la cita equivocada del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , que el aprovechamiento aplicado por el Jurado en su valoración, de 1 m²/m², es contrario al artículo 5 de la Ley 6/98 , que proclama el principio de la equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados por cada actuación urbanística, y opuesto a la reiterada doctrina de este Tribunal que, con la finalidad de salvaguardar el citado principio rector del urbanismo de justa distribución de beneficios y cargas, declara que, a efectos de valoración de los terrenos destinados a Sistemas Generales, debían tratarse los mismos "... de acuerdo con la clasificación que tengan las parcelas más representativas del entorno...", si bien el criterio invocado por el recurrente no tiene ninguna aplicación en el presente caso, en cuanto que el mismo se refiere a la valoración de unos terrenos de conformidad con la "clasificación" de las parcelas más representativas del entorno, mientras que en el caso enjuiciado no se ha discutido en momento alguno que los terrenos objeto de expropiación tienen en el planeamiento la clasificación del suelo urbano, y han sido valorados de acuerdo con dicha clasificación, pues el Jurado aplicó el método de valoración previsto para tal clase de suelo por el artículo 28.3 de la Ley 6/98 , lo que fue considerado conforme a derecho por la sentencia impugnada.

Tampoco puede tener acogida la infracción alegada por el recurrente de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que cita, de fechas 12 de abril de 1997 (apelación 3620/92 ), 16 de julio de 1997 (recurso 404/92 ), 7 de octubre de 1997 (recurso 8847/96 ), 15 de junio de 1999 (recurso 2688/95 ), 27 de junio de 2002 (recurso 6570/98 ), 1 de julio de 2002 (recurso 6592/98 ), 12 de julio de 2002 (recurso 657298 ), 23 de octubre de 2003 (recurso 3076/99 ) y 26 de octubre de 2004 (recurso 3593/00 ), que establecen que en los supuestos en los que el suelo expropiado no tenga asignado aprovechamiento alguno en el planeamiento, deberá aplicarse el que corresponda a las parcelas más representativas del entorno, pues todas las sentencias invocadas en este motivo fueron dictadas en aplicación de la Ley del Suelo de 1976, salvo de la última citada que se dictó en aplicación de la Ley del Suelo de 1992, mientras que en el presente caso, en la fecha de referencia a efectos de valoración que la Resolución del Jurado sitúa en 2004, en atención a la apertura de la pieza de justiprecio por la presentación por el recurrente de su hoja de aprecio en escrito de 24 de diciembre de 2004, estaba vigente y era de aplicación la Ley de Régimen del Suelo y Valoración 6/98, de 13 de abril, que contiene reglas propias y específicas para la determinación del aprovechamiento, entre ellas el apartado 3 del artículo 28 , que fue la norma aplicada por el Jurado, en relación con el artículo 110 del Decreto 201/1998, del Gobierno Valenciano , por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, cuya indebida aplicación no se justifica en la fundamentación del motivo.

Por las razones indicadas se desestima el motivo tercero del recurso de casación.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso refiere infracción de los artículos 1218 del Código Civil y 218.1 y 2 , 317 a 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, en la valoración de la prueba documental y pericial, que se aleja de las reglas de la sana crítica, incurriendo en manifiesta arbitrariedad, al rechazar el aprovechamiento urbanístico de 3 m²/m que fija el informe pericial.

Es doctrina reiterada por esta Sala, que se recoge entre otras muchas en la sentencia de 4 de mayo de 2010 (recurso 6757/05 ), que la formación de la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto de debate, está atribuida al órgano judicial de instancia, que con inmediación se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria no se incluye entre los motivos del recurso de casación.

Ya hemos examinado con anterioridad, al tratar de la falta de motivación denunciada en el motivo segundo del recurso, las razones expresadas por la Sala de instancia para no acoger el resultado del informe de tasación del arquitecto Don. Anibal , que la parte recurrente acompañó a su hoja de aprecio, al no compartir el método seguido por el perito para determinar el aprovechamiento aplicable, basado en el simple dato de que la vivienda característica de la zona es de tres alturas, cuando estima la Sala que el aprovechamiento aplicable para valorar los terrenos de conformidad a derecho no es igual o equivalente a las alturas permitidas en las viviendas, sino que se trata de parámetros distintos.

Las críticas que la Sala de instancia efectúa del dictamen acompañado con la hoja de aprecio en el expediente administrativo no se consideran arbitrarias o ilógicas, pues es claro que el aprovechamiento de que trata el artículo 28 de la Ley 6/98 , como uno de los elementos determinantes de la valoración de unos terrenos, es un concepto distinto de las alturas permitidas, a lo que cabe añadir que el informe de parte ni siquiera aporta acreditación de las edificabilidades que afirma de los solares del entorno, que la misma selección de los solares no está explicada, y que desde luego no es conforme con el artículo 29 de la Ley 6/98 , que se remite a la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal, mientras que el informe pericial presentado por la parte recurrente no tiene en cuenta ese ámbito espacial del polígono fiscal, sino otro distinto, cuya elección además no justifica.

Por las anteriores razones no se considera que la Sala de instancia haya valorado de forma ilógica, irrazonable o arbitraria la prueba practicada al rechazar el aprovechamiento que la parte recurrente considera aplicable en la valoración, con desestimación del cuarto motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

La estimación del primer motivo del recurso de casación lleva a Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Hemos de reconocer la efectiva concurrencia de la causa de inadmisibilidad aducida por la Congregación Sagrado Corazón de Jesús en su escrito de contestación a la demanda pues el recurrente Ayuntamiento de Godella no presentó en ningún momento, a lo largo de la tramitación del proceso de instancia, el pertinente acuerdo autorizando la interposición del recurso contencioso- administrativo, lo que constituye una causa de inadmisibilidad, por ser doctrina reiterada y uniforme de la Sala, recogida entre otras en las sentencias de 14 de diciembre de 2000 (recurso 4191/1996 ), 5 de enero de 2009 (recurso 3681/06 ) y 25 de febrero de 2009 (recurso 2410/06 ), que para el ejercicio de acciones en nombre de una Entidad o Corporación es preciso, si se niega por la parte contraria, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia.

El Ayuntamiento de Godella, en su escrito de oposición al recurso de casación, señala que se emitió informe jurídico aunque reconoce que "no consta en autos", que era el alcalde el competente para el ejercicio de las acciones judiciales y que aportó una nueva resolución de la Alcaldía junto con su escrito de anuncio del recurso de casación, que ratifica y encomienda la defensa del Ayuntamiento de Godella al Letrado en el recurso de casación, sin que ninguno de dichos argumentos sea eficaz frente a la causa de inadmisibilidad apreciada, que consiste precisamente en esa deficiencia o falta de aportación, y por tanto de constancia en autos, de la documentación exigible para interponer el recurso contencioso administrativo, siendo indiferente cual sea el órgano competente para autorizar el ejercicio de acciones judiciales, y sin que la presentación del Acuerdo de la Alcaldía de Godella 2008/09, de 3 de noviembre, sobre encomienda a Procurador y Abogado de la representación y defensa del Ayuntamiento en el presente recurso de casación, que la parte recurrente acompañó a su escrito de formalización del recurso, pueda subsanar el defecto apreciado de falta de presentación, a lo largo de la tramitación del recurso en la primera instancia, del acuerdo de la órgano competente de la Corporación autorizando la presentación del recurso contencioso administrativo.

Tampoco puede compartirse el argumento de la parte recurrente, que considera que el hecho de que se hubieran interpuesto dos recursos contencioso administrativos contra la Resolución del Jurado, el de la Congregación religiosa y el del Ayuntamiento, convierte en intrascendente para el devenir del procedimiento la alegación de la parte contraria sobre la causa de inadmisibilidad, ya que lo que interesaba a ambas partes era el fondo del asunto, pues la acumulación de dos recursos en el mismo procedimiento no les priva de su sustantividad propia, siendo claro que, para cada uno de los recurrentes, no es irrelevante el pronunciamiento de la Sala sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de la contraria oportunamente deducidas.

Alega también la parte recurrente la falta de requerimiento por la Sala de instancia para que subsanase la omisión, si bien es doctrina de este Tribunal Supremo que, en los casos en los que se alegue por alguna de las partes la existencia de un defecto subsanable, no es obligado que el Tribunal requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Tal criterio se establece en la sentencia de Pleno de esta Sala, de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/2005 ), en la que hemos afirmado:

"Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2 , consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 .

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ( RTC 1994, 266) .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión."

Por las anteriores consideraciones se impone declarar la inadmisibilidad del recurso del Ayuntamiento de Godella frente al Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de septiembre de 2006, en base a la letra b) del artículo 69 de la LJCA , por falta de aportación del acuerdo para recurrir.

OCTAVO

La inadmisibilidad del recurso deducido en la instancia por el Ayuntamiento de Godella frente al acuerdo del Jurado supone la declaración de no haber lugar al recurso de casación del Ayuntamiento, pues la resolución del Jurado ganó firmeza para el Ayuntamiento.

NOVENO

De conformidad con el artículo 139, apartado 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas a la Congregación Sagrado Corazón, al haber sido estimado parcialmente su recurso y, por el contrario, procede la imposición de las costas al Ayuntamiento de Godella, al haberse declarado no haber lugar su recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, en atención a la complejidad del tema de debate, fija como cuantía máxima a reclamar por la Congregación Sagrado Corazón de Jesús, en concepto de honorarios de Letrado, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Congregación Sagrado Corazón de Jesús, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1575/06 (y acumulado 3/07), la cual se revoca en lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Godella.

Se declara la inadmisibilidad del recurso 3/07, interpuesto por el Ayuntamiento de Godella frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Valencia de 28 de septiembre de 2006, al concurrir la causa prevista en el artículo 69.b) de la LJCA .

NO HA LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Godella contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 1575/06 (y acumulado 3/07).

Con imposición de costas en los términos del fundamento de derecho noveno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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  • STSJ Comunidad Valenciana 35/2017, 18 de Enero de 2017
    • España
    • 18 Enero 2017
    ...procedido a subsanar el defecto -como podía haberlo hecho- sin que sea necesario un requerimiento al efecto, así, la STS de 17 de Septiembre de 2012, recurso 5668/2009 - establece al respecto "... es doctrina de este Tribunal Supremo que, en los casos en los que se alegue por alguna de las ......
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