STS 353/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2009:2907
Número de Recurso2346/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en fecha 18 de julio de 2005, como consecuencia de los autos de juicio ordinario número 1000/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Exclusivas Carpe, S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Isidro Orquín Cedenilla, en el que es parte recurrida la mercantil "Salvat Editores, S.A." (hoy denominada "Hachette Livre España, S.A.U."), cuya representación ostentó la Procuradora Doña Olga Gutiérrez Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Valencia, conoció el juicio ordinario 1000/2002, seguido a instancia de la mercantil "Exclusivas Carpe, S.L." frente a "Salvat Editores, S.A.".

Por la representación procesal de "Exclusivas Carpe, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1. Que se declare que Salvat Editores, S.A. ha incumplido gravemente el contrato de agencia suscrito con Exclusivas Carpe, S.L. en mayo de 1999.- 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare resuelto de pleno Derecho el contrato de agencia suscrito entre Salvat Editores, S.A. y Exclusivas Carpe, S.L..- 3. Que, como consecuencia de los dos apartados anteriores de este Suplico, se condene a Salvat Editores, S.A. a abonar a mi representada la suma de cuatrocientos setenta y dos mil ochenta y cuatro euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (472.084,49 €) por los conceptos que se detallan en el hecho octavo del cuerpo de este escrito, más el Impuesto Sobre el Valor Añadido (IVA) vigente.- 4. Que se condene a la demandada a satisfacer a mi representada los intereses legales del importe total de la cifra que resulte a contar desde esta interpelación judicial.- 5. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que: A) En cuanto a la demanda principal: Desestime la demanda, absolviendo a mi patrocinada de los pedimentos contrarios, por considerar nos encontramos ante una denuncia unilateral del contrato llevada a cabo por Carpe sin existir incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de Salvat, con expresa condena a la actora de las costas procesales causadas. B) En cuanto a la demanda reconvencional: Estime la demanda reconvencional y se condene a Exclusivas Carpe, S.L. a abonar a Salvat las siguientes cantidades: a) veintidós mil quinientos ochenta y tres euros con cincuenta y nueve céntimos de euros (22.583,59 €) como cantidad resultante de la situación contable del Agente en Salvat.- b) Ciento siete mil novecientos cincuenta euros con sesenta y ocho céntimos de euro (107.950,68 €), en concepto de indemnización por falta de preaviso en la denuncia unilateral de contrato.- c) Intereses, en ambos casos, desde la presentación de este escrito y costas procesales derivadas de la demanda reconvencional.".

Con fecha nueve de septiembre de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Exclusivas Carpe S.L. contra Salvat Editores S.A. debo declarar y declaro que Salvat Editores S.A. incumplió el contrato de agencia suscrito con Exclusivas Carpe S.L., que como consecuencia de lo anterior se declara correctamente resuelto el referido contrato de agencia; que Salvat Editores adeuda a Exclusivas Carpe S.L. como indemnización por clientela la suma de ciento veintinueve mil quinientos cuarenta euros con ochenta y d os céntimos de euro (129.540,82), intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de costas procesales. Y estimando como estimo parcialmente la reconvención formulada por Salvat Editores S.A., frente a Exclusivas Carpe S.L. debo condenar y condeno a la demandada en reconvención a que abone a la reconviniente la suma de veintidós mil quinientos cuarenta y nueve euros con veintisiete céntimos de euro, intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de las costas de reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Exclusivas Carpe S.L. y estimando en parte el formulado por la representación procesal de Salvat Editores S.A., ambos contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1000/02, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente tanto la demanda inicial de las actuaciones como la demanda reconvencional de contrario formulada, condenamos a la mercantil Exclusivas Carpe S.L. a que pague a la entidad Salvat Editores S.A., la cantidad de 22.549,27 Euros, importe resultante de la liquidación de la cuenta habida entre las partes, con más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia."

TERCERO

Por la representación procesal de la firma "Exclusivas Carpe, S.L.", se presentó escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo procesal en el siguiente motivo por infracción procesal:

Único : "Al amparo de lo establecido en el art. 469.1.3º LEC, por infracción de normas o garantías procesales respecto del artículo 217 en relación con los art. 336 LEC, 408 LEC, 1228 CC y el 24 CE.

Y con apoyo procesal en los siguientes motivos de casación:

Primero

"Al amparo de lo establecido en el art. 477.1 LEC. Infracción de lo establecido en el art. 3.1 LCA en relación con los arts. 14 y 16 del mismo texto legal, ya que la sentencia de apelación no tiene en cuenta carácter imperativo de las disposiciones contenidas en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia."

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2008, se inadmite el recurso por infracción procesal y se admite a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos precisos para el estudio del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

En la demanda iniciadora de la presente litis interesó la firma actora, "Exclusivas Carpe, S.L.", en su condición de agente de la demandada para la venta de enciclopedias en virtud de contrato de duración indefinida suscrito en mayo de 1999, la resolución de tal vínculo contractual, ex artículo 26 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, con simultánea reclamación del importe de las comisiones debidas y no liquidadas, así como de las oportunas indemnizaciones por clientela y por daños y perjuicios irrogados, en importe total ascendente a 472.084,49 euros, más IVA. Exponía la actora en su demanda el sistema de ventas convenido con la demandada, denominado sistema de "movideros" o "venta de movidas", consistente en la organización, convocatoria y celebración de reuniones multitudinarias donde el agente explicaba a los asistentes, previamente convocados vía "mailing" (con ofrecimiento, a modo de incentivo, de ciertos regalos costeados por el agente), las características de las enciclopedias y procuraba la venta de las mismas por cuenta de Salvat Enunciaba después la actora los incumplimientos en que, a su juicio, habría incurrido la demandada, a saber, en primer lugar, no haberle girado las nuevas retribuciones ofrecidas para el ejercicio 2002 a los agentes que habían alcanzado en los dos años anteriores un determinado volumen de ventas netas ("Anexo de condiciones alternativas de retribución movideros 2002"), siendo lo cierto, recordaba la actora, que, según le comunicó la demandada, a fecha 15 de mayo de 2002 era ella quien ocupaba la posición primera en ventas y en promoción de clientes de la División de Crédito; y, en segundo lugar, haber fraccionado y diferido injustificadamente el pago de las comisiones debidas. Además, ilustraba la actora los incumplimientos referidos denunciando la concertación por la demandada de una trama para propiciar la resolución voluntaria por su parte del contrato de agencia suscrito eludiendo así las indemnizaciones pertinentes, lo que se fraguó, primero, ofertando a Jesús Ángel, socio único y administrador único de la actora, un puesto de alta dirección en "Salvat", y, segundo, comenzando a repercutir al agente, en la liquidación del mes de febrero del año 2002, el buen fin de la operación, lo que, pese a estar expresamente previsto en el contrato suscrito, nunca se había llevado a cabo por la demandada, quien se limitó siempre a retroceder sólo la comisión abonada al agente; refería la actora finalmente la circunstancia de haber comenzado a surgir en tal fecha problemas con el sistema de mailing para la convocatoria de las movidas, lo que habría repercutido negativamente en el éxito de las mismas.

La mercantil demandada rebatió en su contestación a la demanda los argumentos resolutorios esgrimidos de contrario. En primer lugar, en lo que atañe al sistema de retribución exclusivo que el agente pretendía incumplido aducía la demandada que éste no firmó debidamente el documento facilitado al efecto de adherirse a tal sistema retributivo, que estaba compuesto de dos hojas, la primera una presentación de tal forma de retribución con mención a ciertos aspectos relevantes, y la segunda el anexo donde se especificaban los importes retributivos, la única que fue firmada por el agente. Y, en segundo lugar, en cuanto al invocado fraccionamiento y diferimiento arbitrario de las comisiones devengadas, justificó la demandada su proceder en el hecho de haber sido aceptado tal sistema sin oposición de los agentes. Al tiempo de contestar a la demanda presentada de adverso formuló además la demandada reconvención, imputando a la actora principal reconvenida una ineficaz actividad comercial y el descenso de ventas concertadas, por lo que la pretendida resolución unilateral del contrato debió haber ido precedida del necesario preaviso, lo que conduciría a negar al agente el derecho a percibir indemnización alguna así como la obligación por parte de éste de abonarle una indemnización por tal falta de preaviso. En cualquier caso, añadía, no se daban los presupuestos para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas de contrario, por clientela y por daños y perjuicios. Como objeto económico de su reconvención interesó la demandada reconviniente tanto el saldo de débito que reflejaba la cuenta que tenía abierta la entidad que fue su agente y que, a tal fecha y aplicando las nuevas condiciones alternativas de retribución "movideros 2002", ascendía a 22.583,59 euros, como la oportuna indemnización por denuncia unilateral del contrato sin preaviso, en cantidad total ascendente a 107.950,68 euros.

En primera instancia, el Juzgado estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención, de tal suerte que declaró resuelto el contrato de agencia referido por incumplimiento de la demandada, que habría de abonar a la actora, en concepto de indemnización por clientela, la suma de 129.540,82 euros, mientras que la actora habría de satisfacer a la demandada, para liquidar la situación contable de cuenta corriente entre ellas existente, la cantidad de 22.549,27 euros. Entrando a examinar los respectivos incumplimientos contractuales imputados por cada uno de los contratantes, concluyó el Juzgado reconociendo virtualidad resolutoria al impago por la demandada de las comisiones conforme al nuevo sistema de "retribución movideros 2002", no aceptando el Juzgado la justificación dada por la demandada para su impago por considerar, desde el material probatorio practicado en autos, que "es evidente que Salvat conocía la voluntad de su agente de someterse a estas condiciones, por otra parte más ventajosas, y aceptó con la devolución del anexo debidamente suscrito sin objeción ni salvedad alguna, el pago de las comisiones en la nueva fórmula ofrecida, quedando desde entonces vinculada a su cumplimiento en aplicación del artículo 1254 del Código Civil, devengándose las mismas desde el 16 de marzo de 2002 por lo que ya en la primera liquidación del mes de abril, y en las posteriores hasta el mes de julio, siete, al ser quincenales, "Salvat Editores S.A." estuvo incumpliendo una de las obligaciones esenciales contractualmente asumidas, cual fue el pago de las comisiones estipuladas, liquidando durante todo este período sin justificación alguna una cantidad inferior a la que correspondía a "Exclusivas Carpe S.L." según el nuevo contrato suscrito". La virtualidad resolutoria que presupone el Juzgado respecto de tal incumplimiento parte de considerar probado que la actora hizo constar su reclamación verbalmente para no perder las ventajas que se le habían reconocido así como que la demandada conoció la misma sin darle cumplida respuesta durante el plazo de más de tres meses. Aun cuando el incumplimiento referido hacía innecesario examinar el resto de los imputados a la demandada, añadió el Juzgado la improcedencia de la causa de resolución invocada en segundo lugar por la actora, la relativa al fraccionamiento y diferimiento injustificado del pago de las comisiones. Entrando a valorar las consecuencias económicas de la resolución proclamada, reconoció el Juzgado, al liquidar la situación de cuenta corriente habida entre las partes, un saldo deudor a favor de la demandada de 22.549,27 euros, importe éste en el que se estimó su reconvención. Y respecto de la indemnización por clientela interesada por la actora, pese a reconocer su procedencia por concurrir en el caso de autos los presupuestos acumulativos exigidos jurisprudencialmente, minoró el Juzgado el importe interesado (que era el máximo previsto legalmente) para conceder sólo un 30% de lo pedido, en aras de salvaguardar la equidad. Rechazó el Juzgado, por el contrario, la indemnización solicitada por daños y perjuicios por falta de prueba de los mismos.

La Audiencia Provincial, resolviendo los respectivos recursos de apelación interpuestos por las entidades litigantes, revocó la Sentencia de instancia para, estimando parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, condenar a la mercantil actora al abono a la demandada de la cantidad de 22.579,27 euros, como importe resultante de la liquidación de la cuenta habida entre las partes. En los concretos aspectos que van a interesar para la resolución del presente recurso de casación concluyó la Audiencia:

  1. - respecto al incumplimiento contractual alegado por "Exclusivas Carpe, S.L." referido al impago de las comisiones pactadas para el año 2002 y sobre la polémica relativa a la trascendencia de la falta de firma en las dos hojas en que consistía el anexo de condiciones alternativas de retribución "movideros 2002": se tuvo por no acreditado tal incumplimiento precisamente al no constar firmadas las dos hojas en que consistía el documento que las preveía.

  2. - respecto al fraccionamiento y diferimiento injustificado de comisiones: se consideró que "las liquidaciones efectuadas por la parte recurrente no fueron objeto de disconformidad por "Exclusivas Carpe, S.L." en los términos expresamente convenidos en el pacto tercero del contrato de agencia, sin que pese a la contravención del contrato conste prueba documental de la que resulte la necesaria oposición del demandante a la referida práctica que, aun por mera razón de política de hechos consumados, aceptó sin protestas, por lo que tampoco cabe estimar la justeza de la resolución contractual por la demandada por mor de tal alegado "incumplimiento" contractual".

SEGUNDO

Recurre en casación la entidad actora reconvenida (su recurso extraordinario por infracción procesal fue inadmitido) esgrimiendo un único motivo de casación que rubrica de la siguiente forma: "infracción de lo establecido en el art. 3.1 LCA en relación con los art. 14 y 16 del mismo texto legal, ya que la Sentencia de Apelación no tiene en cuenta carácter imperativo de las disposiciones contenidas en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia ".

Articula la recurrente su argumentación en dos submotivos. En el primero, denuncia la infracción del sistema de remuneración del agente y del pago de las comisiones y, en el segundo, la de los artículos 14 y 16 de la Ley de Contrato de Agencia en relación con el principio de imperatividad de los preceptos de la misma Ley, al considerar la Sala de Apelación ajustado a Derecho el fraccionamiento y diferimiento practicado por "Salvat" en el pago de las comisiones.

El submotivo debe ser desestimado.

Y así es, ya que entrando a examinar la denuncia casacional que se vierte en dicho submotivo, combate la recurrente, pese a articular jurídicamente aquélla con invocación de los artículos 11, 13, 14 y 16 de la Ley de Contrato de Agencia, la trascendencia que confiere la Audiencia al hecho de que el anexo en que se contenía el nuevo sistema retributivo no hubiese sido firmado en su integridad, ambas hojas, por la actora, propugnando la recurrente la vuelta a la consideración que al respecto dio el Juzgado, a saber, que hubo una aceptación tácita del nuevo sistema de retribución, por cuanto la falta de firma en una de las hojas no puede ser considerada como renuncia de derecho (el nuevo sistema retributivo convenido era mas beneficioso para el agente).

Pues bien, esta Sala considera más acertada la argumentación que sobre el particular controvertido se contenía en la Sentencia de primera instancia toda vez que, acordes las partes en que el nuevo sistema retributivo resultaba más beneficioso para el agente (precisamente se le ofreció en razón de haber superado unos determinados niveles de ventas en los dos ejercicios anteriores) y no obstante haber quedado carente de prueba en las actuaciones la efectiva firma por el Agente de las dos hojas en que consistía el documento en cuestión (pese a que así se exigía por la empresa cuando se le giró al agente la comunicación), la constancia documental de la firma por el agente del anexo donde se concretaban los nuevos importes retributivos debe ser suficiente para tener por acreditada su conformidad con las nuevas condiciones alternativas y debió haber propiciado que en las liquidaciones siguientes a partir del mes de abril de 2002 (las nuevas condiciones resultaban aplicables a ventas entradas a partir del 16 de marzo de 2002) se girasen las nuevas comisiones estipuladas. Por contra, la solución propugnada por la Audiencia comportaría deducir una renuncia de derechos, la de percibir mejores comisiones por el agente (quien, no se cuestionó, cumplía todos los requisitos previstos para ello, por lo que las condiciones exigidas por la empresa concedente para el nacimiento de tal derecho concurrían en la ahora recurrente), de un acto equívoco, a saber, la firma de una sola de las hojas en las que se plasmó la novación contractual, lo que atenta contra la jurisprudencia sentada por esta Sala al respecto. Así, la Sentencia de 25 de enero de 2008, con cita de otras anteriores, recuerda que la doctrina jurisprudencial exige, para la eficacia jurídica de la renuncia de derechos, que la misma sea « expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (Sentencias de 5-3, 3-6, 28 y 31-10 y 5-12-1991, 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12-1997 ) ».

Ahora bien, el razonamiento consecuente a esta premisa que se contiene en la Sentencia de primera instancia no puede ser admitido por esta Sala en la medida en que la práctica de liquidaciones en importes inferiores a las que correspondían al agente en virtud de la novación contractual operada no tiene virtualidad suficiente a efectos de operar la resolución contractual, pues esta Sala aprecia en la demandada reconviniente una voluntad constante proclive a la subsistencia del vínculo contractual novado, concediendo a la contraparte nuevas oportunidades de suscripción de la primera página del anexo controvertido y la liquidación retroactiva de las comisiones pertinentes, por lo que, en definitiva, no puede concederse al incumplimiento denunciado por la aquí recurrente virtualidad resolutoria del vínculo contractual, en la medida en que este no tiene entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato, como exige esta Sala para apreciar la existencia de incumplimiento - Sentencias de 17 de julio de 2007, 14 de mayo de 2008 y 31 de enero de 2008 -, ya que, tal y como se tuvo por acreditado en la instancia, la inobservancia por la demandada de su obligación de facturar las comisiones de su agente conforme al nuevo sistema retributivo sólo acaeció en un periodo temporal reducido, algo más de tres meses; el agente no cursó, conforme a lo que se había estipulado en el contrato (pacto cuarto in fine) y por los cauces ordinarios (al modo en que se hizo en el documento número 8 de los que se acompañaban a la demanda), reclamación escrita alguna a la empresa; y, principalmente, la empresa "Salvat" (S.E.S.A. en el contrato), ya al tiempo de recibir el burofax del administrador único de "Exclusivas Carpe, S.L." fechado a 17 de julio de 2002, por el que el agente pretendió resolver la relación contractual existente, le ofertó, tras la oportuna suscripción del documento que quedó sin firmar y que se le adjuntaba nuevamente en la contestación, la actualización de la situación contable con carácter retroactivo, del mismo modo que, ya incoados los presentes autos y al tiempo de formular reconvención, abogó, ante la resolución del vínculo contractual, por la liquidación del estado contable de la cuenta del agente conforme al sistema más favorable para éste.

La conclusión alcanzada comporta, en términos casacionales, la desestimación, como ya se ha dicho, del primero de los argumentos impugnatorios vertidos por el recurrente, pese a que, en parte, se atendieron sus razonamientos sobre la falta de trascendencia jurídica de la ausencia de firma en una de las hojas del documento novatorio, y ello por mor de la doctrina jurisprudencial sentada, por todas, en Sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2008, y las que en ella se citan, en virtud de la cual « la equivalencia de resultado o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a la desestimación cuando su acogida no habría de incidir en la modificación del fallo recurrido ».

El segundo submotivo en que la recurrente articula su recurso de casación atañe a la relevancia resolutoria de la conducta de la demandada consistente en el fraccionamiento y diferimiento del pago de las comisiones oportunas.

En este concreto motivo la recurrente invoca el carácter imperativo de los preceptos de la Ley del Contrato de Agencia para sobreponerlo a un comportamiento de tácita aceptación por su parte. En definitiva argumenta que "el diferimiento y aplazamiento en el pago de las comisiones aplicado por "Salvat Editores, S.A." a mi representado es nulo de pleno Derecho, pues las citadas actuaciones se llevaron en abierta contradicción con las disposiciones contenidas en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, procediendo la resolución del contrato de agencia por ese motivo, y la estimación del presente motivo de casación".

Este segundo submotivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que el primero.

Esta Sala está de acuerdo con la conclusión coincidente que al respecto se alcanzó en ambas instancias, a saber, que la práctica constante y originaria de fraccionar y diferir el pago de las comisiones estipuladas no puede tener virtualidad resolutoria alguna en la medida en que siempre, desde el inicio de la relación negocial, contó con la aquiescencia del agente. Así pues, según recuerda la Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2003, con cita de la de 2 de junio de 2002, es Principio General del Derecho el que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, siempre que, como ocurre en el presente caso, los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

Además, la doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente atañe a supuestos de renuncia por el agente al derecho a la percepción de las indemnización previstas legalmente a la extinción del contrato (clientela y daños y perjuicios), que ciertamente sería nula por atentar abiertamente contra las normas reguladoras del contrato de agencia, de carácter imperativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo. Ahora bien, en lo que aquí interesa, no puede olvidarse que el sistema de fraccionamiento y diferimiento del pago de comisiones tiene su génesis en la cláusula contractual que prevé, como específica forma de pago al agente (y en el concreto particular relativo al sistema de retribución al agente la normativa de la Ley reguladora es subsidiaria a la autonomía de la voluntad según resulta del apartado 1 del artículo 11 de la Ley reguladora), una comisión ordinaria y una comisión de garantía, prevista ésta última, según refiere el pacto cuarto párrafo primero, "para el cumplimiento de la responsabilidad del buen fin de las operaciones en que interviene el agente, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 12/1992 ".

TERCERO

En materia de costas, al desestimarse el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Exclusivas Carpe, S.L.", contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Francisco Marín Castán.- José Antonio Seijas Quintana.- Encarnación Roca Trías.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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