STSJ Comunidad de Madrid 165/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2009:2565
Número de Recurso857/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución165/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 165

En el recurso de suplicación nº 857-09 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 578-08 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Martin contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda interpuesta por Martin contra MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro que el cese del actor de 2-4-08 por jubilación forzosa es válido absolviendo a la demanda de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Martin , con D.N.I. NUM000 , nacido el 02/04/1943, prestó servicios en la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Armas Navales del Ministerio de Defensa con la categoría profesional de Titulado Superior y percibiendo un salario bruto mensual de 2.412,46 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Era deseo del actor continuar prestando servicios una vez cumplidos los 65 años, lo que así manifestó al Director de la Escuela Técnica Superior considerando éste recomendable su continuidad. TERCERO.- Con fecha 26/03/08 el Ministerio de Defensa comunicó al actor Resolución de 14/02/08 por la que procedía a darle de baja en el servicio activo por Jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria. CUARTO.- Con fecha 22/04/08 el actor interpuso Reclamación previa. QUINTO.- La plaza que ocupaba el actor con código MAP 4936861 no está actualmente ocupada por ningún trabajador ni afectada por ninguna convocatoria de Oferta de Empleo Público, si bien ha sido sometida con aprobación de la CECIR a modificación en la RPT relativa al Area Funcional de pertenencia y Titulación Académica requerida para su posterior ocupación interinamente."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, declarando que el cese del actor por jubilación forzosa es válido y absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones de la demanda.

El motivo único del recurso se ampara en el art. 191.c) LPL y en él se alega la errónea interpretación e inaplicación de los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4 de la ley 40/2007 de 4 de diciembre que modifica la ley General de Seguridad Social, todo ello puesto en relación con el art. 14 de la Constitución.

Sostiene la parte actora y recurrente que habiendo solicitado la prolongación de su vida laboral en aplicación de la ley 40/2007 que modifica las condiciones para prorrogar la edad de jubilación más allá de los 65 años, la decisión de su jubilación forzosa constituye un despido nulo por vulneración del art. 14 de la Constitución ya que a otros trabajadores que no prestan servicios para la Administración se les permite prolongar la vida laboral, aunque de forma subsidiaria solicita la calificación de improcedencia del despido. Añade que "la plaza que ocupaba el recurrente no ha sido cubierta ni ha salido a oferta pública de empleo" y que por ello resulta de aplicación la doctrina de las sentencias de esta Sala de Madrid de 14-11-07 y 4-7-06

. Tras citar la disposición adicional 10ª del ET en su redacción dada por ley 14/05 , argumenta que la extinción del contrato de trabajo del actor no se halla necesariamente vinculada a concretos objetivos de mejora de la política de empleo, sino a referencias genéricas e indeterminadas que figuran en el convenio colectivo único, manifestando que se le han irrogado perjuicios materiales y morales al no permitirle continuar su actividad laboral, para finalizar citando la sentencia del TS de 2-6-08 sobre calificación deldespido como improcedente y no nulo.

SEGUNDO

La Ley 14/2005 de 1 de julio incluye en el Estatuto de los Trabajadores una disposición adicional décima relativa a las Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, con la siguiente redacción:

"En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

  2. El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Al respecto señala su exposición de motivos lo que sigue:

"Esta Ley tiene por objeto incorporar al Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, una disposición para que en los convenios colectivos se puedan establecer cláusulas que posibiliten, en determinados supuestos y bajo ciertos requisitos, la extinción del contrato de trabajo al cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación.

De acuerdo con lo anterior, en el texto de la disposición que se incorpora a la Ley del Estatuto de los Trabajadores los objetivos de política de empleo que justificarán la introducción de cláusulas en los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria de jubilación no serán ya de carácter genérico e incondicionado, como en la anterior redacción de la disposición adicional décima, sino que deberán expresarse en el convenio colectivo, mencionando la Ley objetivos legítimos tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la...

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