STSJ Islas Baleares 451/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2006:1696
Número de Recurso398/2006
Número de Resolución451/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00451/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 398/2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES.

Recurrente/s: CAIB

Recurrido/s: Carolina

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0653/2005

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.Sres. Magistrados que

constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 451/06

En el Recurso de Suplicación núm. 398/2006, formalizado por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en representación legal y

defensa de la misma, contra la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 653/2005, seguidos a instancia de Dª. Carolina, representada por el Letrado D. Sebastià Reixac i Genovart, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por otros derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. La actora viene prestando servicios para la administración de la Comunidad Autónoma desde el

    5.1.1994, con la categoría profesional de auxiliar técnica de enfermería, nivel 6, con destino en el Hospital General de Palma de Mallorca.

  2. La actora inició su prestación de servicios en el Hospital General mediante contrato de interinidad. El objeto del contrato era "la cobertura de la baja laboral de la trabajadora Sra. María Rosario".

  3. En el momento de la suscripción del contrato el Hospital General era gestionado por el Consell Insular de Mallorca. Fue transferido junto a su personal a la Comunidad Autónoma el 1.5.1994.

  4. Da. María Rosario permaneció en situación de pensionista por incapacidad permanente desde

    1.9.1995 a 22.2.1997, fecha esta última en que pasó a ser pensionista por jubiliación.

  5. El 24.1.2005 se suscribió el "Pacte en matèria de funció pública entre l´administració autonómica i les organizacions sindicals per al període 2005-2007" cuyo texto obra en autos y se da por reproducido.

  6. El 30.9.2005 el demandante formuló reclamación administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Carolina contra la Comunidad Autónoma de les Illes Balears (Consellería de Interior del Gobierno Balear) y, en consecuencia, debo declarar que la actora tiene la condición de personal laboral indefinido, no fijo, a extinguir, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado primero, del IV convenio colectivo para el personal laboral de la CAIB."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en representación legal y defensa de la misma, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Dª. Carolina, en nombre y representación del Sr. Letrado D. Sebastià Reixac i Genovart; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de septiembre de dos mil seis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Comunidad Autónoma articula un único motivo de recurso con amparo en el art. 191 c) de la LPL , para denunciar infracción de los arts. 23.2 y 103.3 de la CE ; 10.3, 45 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la CAIB ; disposición adicional primera en sus apartados segundo y tercero del vigente Convenio Colectivo y de la jurisprudencia en la materia.El motivo se aquieta con el pronunciamiento judicial que declara que el actor ostenta la condición de trabajador indefinido no fijo, pronunciamiento, pues, que ha devenido firme. La pretensión impugnativa se dirige contra el otro pronunciamiento que dicta la sentencia recurrida, esto es, que el trabajador tiene la condición de personal laboral a extinguir en aplicación de la disposición adicional primera del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAIB. El motivo aduce que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la sentencia dictada por esta Sala el pasado 11 de noviembre de 2004 ; recalca que la condición de personal laboral a extinguir implica la consolidación de la plaza y por ende una situación de fijeza de hecho; y alega que el reconocimiento de dicha condición al demandante atenta contra las normas de acceso a la función pública, de carácter imperativo, y elude el cumplimiento del convenio colectivo vigente.

SEGUNDO

El problema jurídico que se suscita en los presentes autos ha sido resuelto en sentido contrario a la demanda por la reciente sentencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2006 .

Dicha sentencia argumenta, en cuanto aquí importa, que la disposición adicional primera, apartado primero, del Convenio Colectivo de mérito "establece lo siguiente: El personal laboral que tengui reconeguda la condició d´indefinit no fix per sentència amb efectes anteriors a dia 7 d´octubre de 1996 , o el personal al qual siguin aplicables pronunciaments judicials que determinin aquesta condició quan entri en vigor aquest conveni, i el personal transferit de l´Administració de l´Estat a l´Administració de la comunitat autònoma de les Illes Balears amb carácter d´indefinit no fix, tenen la consideració de personal laboral indefinit per extingir. Esta última consideración conlleva la consolidación definitiva del trabajador en su puesto de trabajo sin necesidad de participar en las pruebas selectivas del plan de estabilidad de ocupación laboral que regula el anexo I de la disposición transitoria octava de la Ley de la CAIB 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública , introducida por la disposición adicional decimoctava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y de la función pública, y a las que se remite el apartado segundo de la mencionada disposición adicional primera del Convenio Colectivo. La calificación como personal laboral indefinido a extinguir surte en la práctica, en este aspecto, efectos equivalentes a la consecución de fijeza laboral.

Pues bien, la declaración judicial lograda en proceso promovido, como aquí ocurre, después de la aprobación del IV Convenio Colectivo de que la relación de trabajo de naturaleza indefinida no fija se remonta a fecha anterior al 7 de octubre de 1996, no llena, por de pronto, la exigencia de la norma pactada de que el reconocimiento por los tribunales de una condición laboral de tales índole y arranque cronológico preexista a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo. A los fines de quedar incluido dentro del radio de acción de la disposición adicional primera, punto primero, sólo sirven los pronunciamientos judiciales anteriores al Convenio, no los posteriores, según se infiere de la clara redacción de su texto. En el momento de entrada en vigor del Convenio, la condición de trabajador indefinido no fijo tiene que...

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