STSJ Islas Baleares 766/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2006:1036
Número de Recurso650/2003
Número de Resolución766/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Nº 766

En la ciudad de Palma de Mallorca, a veintinueve de Septiembre de dos mil seis.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila

D. Miquel Masot Miquel

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears los autos nº 650/2003, seguidos entre partes: como demandante, la entidad mercantil LIMPIEZAS URBANAS DE MALLORCA S.A., representada por la Procuradora Dª FRANCISCA MAS TOUS y defendida por el Letrado D. JOSE DE JUAN ORLANDIS; y como demandada la COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por su Letrado D. ANTONIO PERELLÓ MULET.

Es objeto del recurso la resolución del Conseller de Treball i Formació de 21 de Marzo de 2003, en virtud de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por Limpiezas Urbanas de Mallorca S.A. contra la resolución del Director General de Treball i Salut Laboral de 13 de Noviembre de 2002, que impuso a la recurrente tres sanciones de 4.507,59, 1.502,54 y 1.502,54 EUROS, en total 7.512,67 EUROS, a consecuencia del acta nº 1.451/2002, de 31 de Julio, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La cuantía del recurso se ha fijado en la suma de 7.512,67 EUROS.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso fue presentado el 13 de Mayo de 2003, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo y ordenándose la práctica de los emplazamientos en debida forma.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 6 de Febrero de 2004, solicitándose en ella la estimación del recurso y la anulación de las resoluciones recurridas; y subsidiariamente, la inexistencia de responsabilidad por la causa agravatoria de la primera infracción. Todo ello con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Por el Abogado de la Administración demandada se contestó la demanda el 22 de Marzo de 2004, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Por Auto de 17 de Febrero de 2006 se recibió el pleito a prueba, renunciándose por la parte actora a la práctica de la misma.

QUINTO

Por providencia de 13 de Marzo de 2006 se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, dando los traslados correspondientes para la formulación de conclusiones.

SEXTO

Finalmente, se señaló para el 29 de Septiembre de 2006 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    El día 29 de Noviembre de 2001, sobre las 12 horas, se declaró un incendio en el vehículo máquina barredora marca RAVO 5000 matrícula B-58721-VE, propiedad de la empresa recurrente. Dicha barredora tenía acondicionada una máquina sopladora marca COMOTO BA 402 K, y realizaba las tareas de limpieza de las calles del Puerto de Alcudia, dirigiéndose hacia la zona de descarga de residuos. Ocupaba el vehículo, como conductor, el trabajador accidentado D. Darío , y, como sirviente de la máquina sopladora,

    D. Jose Antonio .

    Se expresa en el acta que, al pasar el vehículo por unos baches, ambos trabajadores dijeron al Inspector haber observado unas chispas que salían de la parte inferior del panel de control de la máquina. Sin embargo, este origen del incendio no ha podido ser confirmado. Pero sí lo ha sido, sin dudas de ninguna clase, el hecho de que en la máquina barredora, en medio de los dos trabajadores, se encontraba colocada una garrafa de plástico de 5 litros de capacidad, que contenía la gasolina necesaria para repostar la máquina sopladora.

    Según las declaraciones de los dos trabajadores, al declararse el incendio el Sr. Jose Antonio salió de la cabina llevando consigo la máquina sopladora. También el Sr. Darío salió del vehículo pero, al observar que las llamas eran pequeñas, y valorando la posible pérdida de la máquina barredora, procedió a introducir en la cabina la mitad derecha de su cuerpo con el fin de agarrar la garrafa y retirarla de la acción de las llamas; pero al tomar el asa de la garrafa se fundió el fondo de la misma, derramándose la gasolina sobre las extremidades inferiores del accidentado, produciéndole quemaduras de segundo grado en ambas piernas sin afectación de los pies, así como quemaduras de segundo y tercer grado en ambas manos, habiendo sido las quemaduras calificadas médicamente como graves.

    A consecuencia del acta se siguió expediente administrativo que finalizó con la resolución del Director General de Treball i Salut Laboral de 13 de Noviembre de 2002, según la cual la empresa ahora recurrente es responsable de tres infracciones: utilización de un equipo de trabajo en condiciones de inseguridad, la cual se encuentra tipificada y calificada como grave en el art. 12.16.b) del R.D.L. 5/2000 de 4 de Agosto; ausencia de evaluación efectiva de los riesgos de los puestos de trabajo afectados por el accidente, infracción tipificada y calificada como grave en el art. 12.1 del R.D.L. 5/2000 de 4 de Agosto ; e incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo, susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud, y sobre las medidas preventivas aplicables, encontrándose también esta infracción tipificada y calificada como grave en el art. 12.8 de la disposición antes referida. A consecuencia de las indicadas infracciones, se impusieron tres sanciones de 4.507,59, 1.502,54 y 1.502,54 EUROS respectivamente. En total 7.512,67 EUROS. Esta resolución fue confirmada en la alzada por el Conseller de Treball i Formació.

    La parte recurrente estructura su demanda alegando la existencia de un vicio formal, al no habérseledado audiencia del informe de la Inspección, en contra de lo prevenido por los arts. 18.3 y 4 del R.D. 928/98 de 14 de Mayo . En cuanto al fondo del asunto, considera que no se ha determinado la causa del incendio y no se ha tenido en cuenta la actuación imprudente y temeraria de los trabajadores, que eran fumadores habituales; en particular mostró suma imprudencia -se dice en la demanda- el trabajador accidentado, al tratar de sacar de la máquina barredora la garrafa de gasolina, a pesar de las llamas existentes. Considera también que se ha vulnerado el art. 39.5 del R.D.L. 5/2000 de 4 de Agosto , al utilizar como elemento de agravación el mismo hecho determinante de la conducta infractora.

    Señala también que la empresa había cumplido con las obligaciones de efectuar la evaluación de riesgos, según puede verse perfectamente en el expediente administrativo. Y considera que la omisión en la evaluación del riesgo de incendio no puede tener trascendencia culpabilística, ya que se trata de una mera falta de previsión de un supuesto concreto; que, en principio, era absolutamente impensable, dadas las prohibiciones que se contienen en la evaluación de riesgos de fumar en la cabina o de transportar en la misma materiales recogidos de entre la basura.

    Y por lo que respecta a la infracción de falta de formación, saca de nuevo a colación la parte actora estas prohibiciones contenidas en la evaluación de riesgos, alegando igualmente las permanentes instrucciones y órdenes verbales dadas por el capataz. Aparte de ello, hace referencia al contrato suscrito entre Limpiezas Urbanas de Mallorca S.A. y el Centro de Asistencia Médica Ambulatorio Archiduque S.L. (folios 72 a 75 expediente administrativo completación), en el que esta última entidad se compromete a informar y a formar a los representantes de los trabajadores acerca de las medidas de seguridad a adoptar en función de la evaluación de riesgos, impartiendo, a requerimiento de la empresa, el correspondiente cursillo.

    Como fundamento de todas estas alegaciones se hace referencia al principio esencial de presunción de inocencia y al hecho de recogerse en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social afirmaciones que se corresponden en mayor medida con juicios de valor, antes que en hechos debidamente constatados por el Inspector actuante.

    Todo estas cuestiones -debidamente contestadas por el Letrado de la Administración demandadanos ponen en la pista de cual debe ser el contenido de la presente sentencia, al ser obligado dar la debida contestación a aquéllas. Y también se impone iniciar el análisis contemplando el vicio de procedimiento alegado por la recurrente.

  2. SOBRE LA FALTA DE AUDIENCIA TRAS EL INFORME DE LA INSPECCION.

    Por la parte recurrente se peticiona la nulidad procedimental por haberse producido indefensión, al no habérsele dado la audiencia impuesta por el art. 18 del R.D. 928/1998 de 14 de Mayo.

    Hay que decir, de entrada, que en el expediente administrativo de que se trata se han seguido las previsiones establecidas por el mencionado Real Decreto; y, entre ellas, el trámite prevenido en el art. 18.3 , al haberse juzgado conveniente hacer uso de la facultad establecida en el precepto de recabar informe ampliatorio del Inspector que practicó el acta, ante el hecho de haberse formulado alegaciones contra la misma.

    De acuerdo con ello, la Inspectora actuante emitió el 8 de Noviembre de 2002 el informe que obra al folio 65 y siguientes del expediente administrativo. Sin embargo, de su examen se desprende que el mismo no hace sino rebatir las alegaciones, lo cual es perfectamente visible dada la estructura del informe, dividido en tres partes, que suponen las contestaciones a la alegación primera, segunda y tercera de la recurrente. En este caso, es de aplicación lo dispuesto en el art. 18.4 , según el cual la obligación de dar audiencia al supuesto responsable antes de dictarse la resolución tendrá lugar siempre que, de las diligencias practicadas, se desprenda la invocación o concurrencia de hechos...

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