STSJ Comunidad Valenciana 789/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2006:3396
Número de Recurso4428/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución789/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 789/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4428/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 341/05 , seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Carmela , asistido del Letrado Miguel Alcocer , contra INDISTRIAS AUXILIARES FAUS S.L., asistido del Letrado Jose R. Bolta, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 24 de Junio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda formulada pr Dª Carmela contra la empresa Industrias Auxiliares Faus S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 18.3.05 condenando ala demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco dias a partir de la notificación de la presente resolución, readmita a la demandante ole abone una indemnización de 51.169,07 € (deduciendo la cantidad entregada de 35.839,61) con abono en todo caso de lo salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en importe diario de 40,69 €.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Carmela ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Industrias Auxiliares Faus S.L. dedicada a la actividad de carpintería, con antigüedad de

15.4.77, categoría profesional de Oficial Administrativa 2ª y percibiendo un salari diario de 40,69 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La empresa procedió al despido de la demandante mediante comunicación escrita de fechad 18.3.05 y con efectos desde dicho dia, por motivos disciplinarios por la comisión de falta muy grave, siendo la razón que justificaba la decisión el que se trabajo no se habia correspondido con las expectativas que la empresa tenia depositadas y se habia producido una pérdida de confianza. En la misma fecha la empresa despidió a otros dos trabajadores mediante carta deigual contenido. TERCERO.- La jefe de personal llamó a su despacho a la demandante el dia 18.3.05 y le entregó la carta de despido, sin haber comunicado a la demandante previamente la intención de la empresa de prescindir de sus servicios ni ofrecer negociación alguna respecto a la salida de la actora de la empresa. Entregada la carta se exigió de la actor que firmase documento cuyo contenido literal se reproduce mas adelante si quería recibir la indemnización por despido improcedentes y el finiquito reconociendo que el despido tenía este carácter, figurando el importe de estos conceptos en dos cheques librados por la empresa y ya preparados, explicando a la trabajadora que la ofrecida era la indemnización establecida legalmente sin que tuviere derecho a obtener otra superior y dándole únicamente la oportunidad de hablar por teléfono con su marido, desde el mismo despacho y en presencia de la mencionada jefe de personal, sin ofrecerle la posibilidad de consultar con un abogado o personal entendida sobre el importe legal de la indemnización por despido improcedente ni permitir la intervención de representante de los trabajadores, firmando la demandante el documento en la creencia de que el cuantía de la indemnización era la establecido por la legislación laboral para el despido improcedente y que no podía exigir otra. El mencionado documento, que firmó la actora, establecía "Dª Carmela recibe de Industrias Auxiliares Faus S.L. dos cheques por importe de35.839,61 € y 1.262,89 € en concepto de indemnización por despido el primero y de saldo y finiquito de la relación laboral el segundo. Con el efectivo cobro de estas cantidades, nada mas, tendrán que reclamarse entre si por cualquier concepto salarial, derivado de la relación laboral extinguida, renunciando a las impugnación del despido del que ha sido objeto". El importe de dichos cheques se hizo efectivo el dia 22.3.05. La cantidad abonada por finiquito comprendía los salarios de marzo (hasta el dia 18) parte proporcional de vacaciones y pagas extras hasta esta fecha. CUARTO.-En fecha

27.4.05 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia. QUINTO.- No consta que la actor haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seño de la empresa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se examina se estructura formalmente en tres motivos, dedicados, respectivamente, a postular la nulidad de la sentencia recurrida, la revisión de los hechos declarados probados y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia la representación letrada de la empresa recurrente INDUSTRIAS AUXILIARES FAUS, S.L. la infracción de lo dispuesto en el art.97.2 de la L.P.L., 376 de la L.E .C. en relación con los art. 374 y 146 de la misma ley , art. 238.3 de la L.O .P.J. y art. 120.3 y 24.1 de la Constitución . Se sostiene que a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio el contenido del hecho probado tercero de la sentencia es producto de una arbitrariedad de la juzgadora de instancia que "se inventa" declaraciones que no fueron realizadas por la testigo, y que provocan una clara indefensión a la parte, pues las afirmaciones constatadas únicamente tienden a dar la razón a la actora sin que exista elemento probatorio alguno en que fundar la decisión judicial.

El artículo 97.2 de la L.P .L. al disponer que el Magistrado/a apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. El Juzgador/a ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, y que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. La sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en...

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