STSJ Comunidad de Madrid 349/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2005:12226
Número de Recurso921/2005
Número de Resolución349/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº

En el recurso de suplicación nº 921/05 interpuesto por el Letrado Dª Mª ISABEL LOBERA MERCADO en nombre y representación de DON Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 212/04 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid

, se presentó demanda por DON Joaquín contra, PARQUE MOVIL DEL ESTADO (MINISTERIO DE HACIENDA) en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo íntegramente al demanda formulada por DON Joaquín , debiendo declarar y declarando la inexistencia del despido objeto de éstos autos, al haberse extinguido en legal forma la relación laboral por expiración del término convenido con fecha 15 de enero d 2004, por lo que debo absolver y absuelvo al PARQUE MOVIL MINISTERIAL - MINISTERIO DE HACIENDA y a DON Matías , DON Pedro Francisco y DON Javier , de la totalidad de las pretensiones del actor."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

Primero

Que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Parque Móvil del Estado desde el día 30 de Atril de 1992, con la categoría de conductor Auxiliar de Servicios Generales y con un salario de 2035,19 euros con prorrateo de pagas extras.

El actor en el desempeño de su actividad laboral no ha estado sometido nunca a un expediente disciplinario, prestando servicios en el Ministerio de la Presidencia, servicio de incidencias en Vicepresidencia, pasando a prestar servicios al Vicepresidente segundo y Ministro de la / Presidencia, a partir del 4 de Septiembre de 2003.

Segundo

El actor suscribió contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo al amparo del RO 1989/1984, para la categoría de conductor, fijando su duración en doce meses desde el 30 de Abril de 1992.Encontrándose inscrito en la Oficina de Empleo, como desempleado desde el 20 de Abril de 1992. Contrato que fue prorrogado el 28 de Abril de 1993, por doce meses hasta el 29 de Abril de 1994. Nuevamente el 28 de Abril de 1994, se prorrogó hasta el 29 de Abril de l995.Suscribiendo documento de saldo y finiquito en esa última fecha, en el que se liquidada dicha relación laboral, por lo que percibió la cantidad de 295680 pesetas y se expresaba que quedaba saldado y finiquitado. Al día siguiente y sin dejar de prestar los mismos servicios laborales, con fecha 30 de Abril de 1995, suscribe contrato de trabajo con la empresa demandada, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2546/94 , para la categoría de conductor con destino en Madrid, para la cobertura provisional de una vacante de conductor hasta que definitivamente sea cubierta por los procedimientos legalmente establecidos.

Tercero

El actor es donante de sangre en el Hospital Universitario de Getafe, desde el 13 de Agosto de 1999, hasta la actualidad. Asimismo, se encuentra Federado desde la infancia en la Federación Madrileña de Judo y Deportes Asociados, con el grado de cinturón negro, en la que ha ostentado el cargo de miembro del pleno federativo, actividad de la que ostenta el título de Maestro Entrenador Nacional desde el 14 de Septiembre de 1986 y especialista en Kata desde el 7 de Agosto de 1994.

Cuarto

En el protocolo PME 2000/1, del Servicio Médico de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda -Parque Móvil ,se fijaba como marcador ideal para el determinar el consumo excesivo de alcohol de los conductores , la prueba del CDT, ( Transferían deficiente de Carbohidratos ), como proteína plasmática transportadora del hierro en la sangre, que sufre cambios en los consumo dependientes , de tal forma que el aumento de consumo de alcohol determina un mayor numero de cambios bioquímicos .Valorándose corno consumo de riesgo un nivel superior a 50 gramos de etanol diarios durante una semana, lo que altera el denominado CDT . Alteración que se mantiene entre 6 y 12 días de abstinencia, normalizándose tras ellos. Siendo los márgenes de error, dada su sensibilidad en torno al 94%, por lo que en ausencia de otros marcadores biológicos, su alteración se imputa en primer término alconsumo de alcohol, no dependiendo los resultados de la edad, de la toma de medicamentos, ni de la presencia de otras patologías .Siendo el valor de referencia, que se contiene en dicho protocolo del 2,6 %. Especificando, que el procedimiento de toma de muestras se realizaría en las propias dependencias de la demandada, extrayendo sangre usando de 3 a 5 ml, que se /remitirían a]. laboratorio correspondiente y los aná1isís en los Laboratorios Echevarne, acreditados según la Norma ISO 9001, con el Certificado numero 98-1101 de Intertrek, tal como se contiene en el Protocolo PME 2000/1.

Quinto

Por Orden Ministerial HC/889/2003, de 17 de Marzo , se convocan pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal , en la categoría de Auxiliar de Servicios Generales, - Programa 1 conductores-, en cumplimiento del RD 215/2003 , el Acuerdo de la CIVEA de 17 de Junio de 1999, estableciendo que las bases de la convocatoria se harían públicas ,al menos, en los tablones de anuncios del Ministerio de Hacienda, en las Delegaciones y Subdelegaciones de Gobierno y en la Dirección General de la Función Pública. Dichas bases se publican el mismo 17 de Marzo de 2003, y en las mismas, se incluyen 68 plazas para la categoría profesional de Auxiliar de Servicios Generales, Grupo Profesional 6, estableciendo que podrían participar en la misma los españoles, los nacionales de un Estado de la Unión Europea, así como los del reino de Noruega, e Islandia, sin limitarlo exclusivamente al personal con contratos temporales vigentes. Asimismo, regulaba, que los contratos de los trabajadores temporales que desempeñasen interinamente las plazas convocadas se rescindirían en el momento de formalización de los contratos derivados de dicha convocatoria. Constando que el proceso selectivo, estaría formado, de una fase de oposición y otra de concurso, con las pruebas y puntuaciones y meritos que se establecían en la base 7. Asimismo en el punto 8.1 y como uno de los requisitos de la contratación de los que superasen la fase de concurso oposición, se incluía la práctica de un análisis de sangre, consistente en Hemograma completo y bioquímica estándar y determinación del grado de alcoholemia por el Sistema TDC, lo que sería realizado gratuitamente por el Servicio Médico del Parque Móvil del Estado, y cuya no presentación por los interesados , en el plazo indicado produciría la anulación de la admisión, y conforme al punto 8.3 , se requeriría al siguiente candidato del respectivo ámbito territorial y funcional, para su aportación. Tras ello, se remitió al actor oficio en el que en relación a dicha convocatoria y al concurrir en el mismo los requisitos para la misma, se le indicaba que tenía que concurrir a la misma y que su no superación supondría la rescisión automática del contrato eventual que tenía suscrito con el Parque Móvil. El actor no impugnó ningún aspecto de las bases de la convocatoria.

Sexto

El actor superó la fase de concurso oposición obteniendo el puesto 32 de la convocatoria, con 126 puntos, como consta en la Resolución del Presidente del Tribunal de 10 de Noviembre de 2003, en la que se publicó la relación de aspirantes que habían superado la Convocatoria de pruebas selectivas haciendo constar , que los aspirantes del programa 1 (conductores) ,entre los que se encontraba el actor, podrían realizar la prueba médica gratuita en el Servicio Médico del Parque Móvil el día 19 y 20 de Noviembre .Asimismo , se advertía que los que deseasen acudir a laboratorios especializados, deberían presentar la ana1ítica completa con los resultados originales del Laboratorio de referencia , al Tribunal junto al resto de la documentación. Optando el actor por practicárselo en Servicio Médico del Parque Móvil, siendo realizados los análisis por los Laboratorios Echevarne, acreditados según la Norma ISO 9001, con el Certificado numero 98-1101 de Intertrek, tal como se contiene en el Protocolo PME 2000/1.

Séptimo

En informe de reconocimiento médico del Dr. Benedicto , practicado en el Área de Medicina Laboral del Servicio de Prevención el día 25 de Noviembre de 2003, se estimé como alteración de la analítica del actor, CDT un porcentaje del 2,72 por ciento, recomendándole el abandono del consumo de sustancias tóxicas, calificando su aptitud, como de no apto definitivo para realizar labores de conductor. La analítica fue realizada por los Laboratorios del Dr. Salvador , tal como establecía el Protocolo Médico de la demandada que en los resultados de CDT superiores al 2,6%, realizaba un cribaje, validándose

,primeramente , con el resto de parámetros de la analítica y comprobando si se correlacionan con valores elevados de gamma GT y VCM y si no existía ningún resultado que confirmase dicha elevación de CDT , ni en la analítica actual ni en el histórico , se confirmaban todos los resultados elevados por repetición de

analítica en la misma muestra. Dicho informe fue comunicado al actor el día 16 de Diciembre de 2003.

Octavo

Con fecha 23 de Diciembre de...

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