STSJ Comunidad de Madrid 529/2005, 13 de Junio de 2005

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2005:6942
Número de Recurso968/2005
Número de Resolución529/2005
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 529/05

J.G.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil cinco.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 968/05, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. RAMON DE ROMAN DIEZ, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, habiendo impugnado MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 622/04, del Juzgado de lo Social 9 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Simón , contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, enreclamación de CONVENIO UNICO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 3 DE NOVIEMBRE DE 2004 , en la que se desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO

El demandante, D. Simón presta servicios para el Ministerio desde 18 de abril de 1977, con categoría profesional de Titulado Superior de Administración, Grupo 1 del Convenio Unico y con salario mensual de 1.549,72 euros mensuales sin prorrateo de pagas extraordinarias, con destino en la Subdirección General de Emigración, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

SEGUNDO

Con fecha 1 de Diciembre de 1998 se publica en el BOE el Convenio Único aplicable al personal laboral de la Administración General del Estado, surgiendo efectos el mismo desde el día siguiente a su publicación.

TERCERO

Por Resolución de la Subsecretaria del Departamento de 4 de noviembre de 2002 se declara el derecho de D. Simón a que le sea aplicable en su relación laboral el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en ejecución de la Sentencia de 5 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de los Social n° 24 de Madrid, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2002 .

CUARTO

Por acuerdo adoptado por el pleno de la Comisión General de Clasificación Profesional en las reuniones celebradas los días 18 de julio de 2002 y 12 de febrero de 2003, sobre "Clasificación Profesional del personal laboral en el exterior con Sentencia judicial firme" se encuadra al demandante con la categoría profesional de Titulado Superior de Administración, Grupo Profesional 1 y Área Funcional 1.

En su reunión de 27 de Diciembre de 2001, la CIVEA adoptó el acuerdo por el que se adecua la estructura retributiva de aquellos trabajadores a los que les sea de aplicación el Convenio Único en virtud de Sentencia judicial firme.

Los Acuerdos de la CECIR de 18 de enero y 27 de febrero de 2002 proceden a adoptar aquellas decisiones necesarias para la completa adaptación de las retribuciones y sus correspondientes actualizaciones de estos trabajadores a las previstas en el Convenio Único, conforme a las competencias atribuidas a dicha Comisión en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril (folios 89 y 90 ).

Para el supuesto de que alguno de estos trabajadores que por Sentencia judicial firme hayan visto declarado el derecho a la aplicación del Convenio Único y que en sus retribuciones viniera percibiendo un Complemento Personal Transitorio, la Subsecretaría del Departamento acuerda con fecha 6 de mayo de 2002, la creación de un Complemento Personal Absorbible de conformidad con lo dispuesto en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y con el art. 75.7 a) del Convenio Único (folio 91 ).

QUINTO

La estructura retributiva del actor como la del resto de los trabajadores que por Sentencia judicial firme han visto declarado el derecho a la aplicación del Convenio Único, viene así determinado por lo previsto en el Convenio y lo acordado por la CIVEA en su reunión de 27-12-2001, siendo la CIVEA la competente para fijar la estructura retributiva según los art. 3 y 75 del Convenio Único .

Dicho Acuerdo configura el complemento singular de puesto conforme al art. 75.3.1 del Convenio Único que abarca el resto de retribuciones que venía percibiendo dicho colectivo de trabajadores, no incluidos como salario base ni complemento personal de antigüedad, ni complemento de antigüedad.

SEXTO

En el art. 75.5 del Convenio Único se establece que: "LOS trabajadores que vengan percibiendo por la suma de los conceptos que se integran en el salario base, por las pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, y como complemento personal no absorbible, una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde en aplicación del presente convenio por la suma de los conceptos de salario base y pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad, percibirán su complemento personal de unificación por una cuantía igual a la diferencia entre los resultados de ambas sumas, de acuerdo con la fórmula siguiente:....".

En aplicación de este artículo, el Ministerio debía venir abonándole, desde el mes de mayo del pasado año, y por tal concepto la cantidad mensual de 1.437,333 euros, por aplicación y por las diferencias entre el Convenio de actual aplicación y el que se le aplica con anterioridad.En consecuencia, las cantidades que ha dejado de percibir por tal concepto en el año 2003 (8 meses) en el año 2004 (4 meses) asciende a la cantidad de 17.248 euros, por aplicación de la fórmula de cálculo prevista en el citado artículo del vigente Convenio Único.

Con anterioridad al encuadramiento en el Convenio Único la nómina del actor se integraba en los siguientes conceptos: Sueldo, trienios e indemnización residencia (folio 92).

El actor no percibía el complemento personal no absorbible.

SEPTIMO

En la nómina de Abril/2003 (folio 93) aparecen los conceptos: sueldo, complemento singular puesto y complemento personal antigüedad.

En el complemento singular puesto quedan integradas las retribuciones que venía percibiendo antes de la integración no incluidos en los otros dos.

OCTAVO

En fecha 27-9-2002 solicita el actor su traslado desde la Consejería de Argentina a Madrid, adjuntando los informes médicos referentes a la salud de su esposa en aplicación del art. 66.2 del Convenio Único (folios 94 a 97 ).

NOVENO

Por Acuerdo de la Subcomisión del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y sus organismos Autónomos, y conforme al art. 66.2 del Convenio Único para e1 Personal

Laboral de la Administración General del Estado, la Subsecretaria por Resolución de 17 de marzo de 2003, autoriza al Sr. Simón a prestar servicios como Titulado superior de Administración (Grupo 1) en la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, por razones de salud y posibilidades de rehabilitación de su cónyuge (folios 98 y 99) con efectos de 5 de mayo de 2003.

A partir de este fecha, el actor regresa a España reincorporándose a su puesto de trabajo, percibiendo las retribuciones correspondientes al mismo como Titulado Superior de Administración, Grupo 1 y el complemento personal de antigüedad que fija dicha resolución (folio 99).

Con el cambio de puesto por traslado a España, el actor deja de percibir el complemento singular de puesto que venía cobrando.

DECIMO

El 27-4-2004 formula el actor reclamación previa agotando la vía administrativa.

DECIMO PRIMERO

En el acto del juicio concretó la parte demandante la cuantía reclamada en

16.412,76 euros, por doce mensualidades que serían correctas en el caso de ser estimada la demanda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Simón frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de febrero de 2005, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de mayo de 2005, señalándose el día 8 de junio de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que...

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