ATC 27/1992, 27 de Enero de 1992

Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1992:27A
Número de Recurso1734/1991

Extracto:

Inadmisión. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes: propuesta extemporánea. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos nuevos. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Prueba biológica: filiación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Angel Puyuelo Puyuelo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 29 de julio de 1991, registrado en este Tribunal el día 31 del mismo mes y año, don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Angel Puyuelo Puyuelo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de junio de 1991, que declaró no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de mayo de 1989, que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, de 18 de enero de 1988, en procedimiento sobre reconocimiento de paternidad.

  2. De la demanda, y de las resoluciones judiciales que a la misma se adjuntan, resultan los siguientes antecedentes fácticos:

    1. Doña María Isabel Pérez Ballano formuló demanda sobre reconocimiento de paternidad contra el ahora recurrente en amparo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona dictó Sentencia con fecha de 18 de enero de 1988, por la que desestimó la demanda interpuesta.

      Consideró el órgano judicial que en el presente supuesto, en el que en cuatro ocasiones se intentó la prueba pericial biológica y que no se pudo practicar por falta de colaboración del demandado, «las restantes pruebas se reducen a la manifestación de María Luisa Ballano, es decir, de la madre...» y «no ha existido en este caso una relación convivencial en la que poder presumir la concepción por lo cual... la garantía de paternidad es obviamente menor. Incluso se entremezcla una cuestión de esterilidad en el matrimonio del demandado, cuya etiología efectiva no se podía desentrañar en el proceso, dado el momento en el que se dedujo esta cuestión, pero cuya realidad efectiva viene significada por la naturaleza adoptiva de su filiación legal... Quizá la lejanía de los sucesos dificulta -por no decir impide- la prueba de hechos más concretos en los que basar la pretensión de reconocimiento, pero el hecho cierto es que la misma no puede decirse quede satisfactoriamente probada».

    2. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia, fue estimado por Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 11 de mayo de 1989, que, revocando la de instancia, declaró que María Isabel Pérez Ballano es hija extramatrimonial del ahora demandante de amparo.

      Tras reiterar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el «indicio valioso» que conjugado con otros medios de prueba constituye la no comparecencia a las pruebas biológicas, se dice en el fundamento de Derecho 2. de la citada Sentencia que «acreditada en las actuaciones practicadas que entre la madre de la actora y el demandado existieron relaciones íntimas en las fechas en las que se cifra su concepción, que doña Isabel Nadal Muro, que convivía en aquella época con la madre de la actora, al prestar ésta sus servicios como empleada del hogar en su domicilio, declara al contestar a la tercera pregunta que se le formula que doña María Luisa Pérez Ballano quedó embarazada; las reiteradas gestiones realizadas por la demandante en 1973 para contactar con el demandado a pesar de la negativa de éste, lo que unido a la negativa efectuada por don Angel Puyuelo a someterse a la práctica de las pruebas biológicas acordadas como prueba pericial, y por tanto, no facilitando el esclarecimiento de los hechos, cuando tan fácil le hubiese resultado a través de las mismas descartar su negada paternidad, para lo que asevera estar afectado por una presunta estirilidad no probada en este pleito que la padeciese en el momento de la concepción de la actora, conducen valorando la concardinación lógica del transcurso de las circunstancias, a concluir en una declaración de la paternidad».

    3. En segunda instancia, ambas partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. En concreto, el ahora solicitante de amparo pidió que se llevaran a cabo la documental y pericial para acreditar su esterilidad y la filiación adoptiva a que hubo de acudir para tener descendencia.

      La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Auto de 18 de marzo de 1988, acordó no recibir el pleito a prueba. Respecto a la solicitada por el ahora recurrente en amparo, la estimó totalmente improcedente en segunda instancia al no hallarse en ninguno de los casos previstos para la excepcional quiebra del principio de contradicción en la primera instancia.

    4. Contra la Sentencia de apelación interpuso recurso de casación el demandante de amparo, declarando la Sala Primera del Tribunal Supremo no haber lugar al mismo por Sentencia de 28 de junio de 1991.

      Como primer motivo de la casación, alegó el recurrente indefensión, al amparo del art. 1,692.3 de la L.E.C., por la inadmisión de los documentos aportados para demostrar la esterilidad y la filiación adoptiva de sus hijos. El motivo fue rechazado porque «pretender extemporáneamente aportar unos documentos para demostrar una esterilidad de tiempos pasados y no alegada en el litigio no es procesalmente admisible, ni acorde con la buena fe que debe presidir la actuación de las partes... en consecuencia, no se han infringido normas procesales, ni el documento tiene relación con las alegaciones de la contestación a la demanda, ni sería apto para diluir la convicción judicial».

      El segundo de los motivos, al amparo del art. 1.692.4 de la L.E.C., por error en la apreciación de la prueba fue desestimado por no referirse el recurrente en su alegación a documento alguno apto para demostrar su razonamiento.

      Finalmente, el tercero de los motivos, al amparo del art. 1.692.5 de la L.E.C., por infracción de los arts. 135 y 1.253 del Código Civil, fue desestimado en base a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de que la negativa a la prueba biológica si bien no comporta una ficta confessio es dato de inestimable valor cuando va unido a unas pruebas o indicios de autos, sobre todo los que revelan la razonable posibilidad de la unión carnal, sobre la que no cabe esperarse una prueba plena y directa. «Esta razonable posibilidad -se dice en la Sentencia- está declarada como hecho en la Sentencia recurrida y no ha sido objeto de impugnación en los diversos motivos de este recurso.» Además, consideró el órgano judicial, que dicho motivo no podía prosperar porque no se destruye ni uno solo de los indicios que constituyen el hecho base de la presunción -existencia de relaciones íntimas- y que, unida a la negativa a someterse a los análisis, permite obtener su consecuencia, acorde con el criterio humano, de que el demandado es el padre de la actora y la deducción no puede ser tildada de ilógica.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, sostiene la representación del recurrente que las Sentencias de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación, vulneran el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), pues la Audiencia Provincial, sin necesidad de acordar el recibimiento a prueba, debió haber admitido, de conformidad con el art. 863.2 de la L.E.C., los documentos aportados para demostrar la esterilidad y la filiación adoptiva de sus hijos y porque era procedente el recibimiento a prueba en la segunda instancia al amparo de lo establecido en el art. 862.4 de la L.E.C.; y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), pues no resuelven aquellas Sentencias sobre los fundamentos alegados en oposición a la demanda, que se centraban en la ausencia de relaciones de convivencia, de noviazgo y de toda prueba de la que pudiera deducirse la paternidad. Asimismo, imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo la infracción del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), al haberse separado en el presente supuesto sin justificación alguna de la doctrina de la Sala Primera sobre la significación de la prueba hematológica, el valor de la negativa a practicarla y sobre la distinción en los procesos de filiación entre la relación de convivencia y el mero acceso carnal aislado, pues en este supuesto, conforme a la doctrina invocada, es necesario aportar al Tribunal otras pruebas y con la mera negativa al sometimiento de la prueba hematológica, sin citar otras pruebas, no es posible atribuir la paternidad con un grado mínimamente aceptable de certeza. Finalmente, sostiene que se le ha causado indefensión al haberse omitido la intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento.

    Por ello, suplicó al Tribunal Constitucional que admitiese a trámite la presente demanda y, en su día, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas.

  4. Por providencia de 25 de noviembre de 1991, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 c) de la LOTC, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

  5. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de diciembre de 1991, en el que afirma que la causa de inadmisión a la que se hace referencia en la providencia de la Sección comprende los supuestos en los que la demanda de amparo «carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional», pero que dicha causa no concurre en el presente caso dada la extrema gravedad que para el demandante supone la Sentencia en la que se le atribuye una paternidad que se ha reclamado nada menos que más de veinte años después de los supuestos hechos y que el demandante en amparo ha desconocido siempre, y todo ello en un proceso en el que no se ha practicado la prueba documental y pericial que él propuso para demostrar nada menos que su esterilidad. Los motivos de amparo alegados en la demanda, los cuales vuelven a reproducir en este trámite, tienen todos ellos relieve constitucional, por lo que ha de llegarse a la conclusión de que la demanda «no carece de contenido constitucional», pues no es posible entender que la denunciada violación del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a la prueba y del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley puedan ser irrelevantes para la jurisdicción del Tribunal Constitucional.

    Concluye su escrito suplicando la admisión del recurso y la prosecución de su sustanciación según los trámites establecidos en la LOTC hasta dictar Sentencia en los términos solicitados en la demanda de amparo.

  6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1991, interesó que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la LOTC y 372 de la L.E.C., se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

    El derecho a la prueba no es omnímodo, señala el Ministerio Fiscal, sino que debe cumplir las exigencias de pertinencia y oportunidad procesal, lo que no sucede en este caso, pues los documentos que acreditaban la esterilidad del actor no se presentaron en el momento procesal oportuno, que eran el de la contestación a la demanda, por lo que la presentación posterior, como pretendía aquél, no procedía por no reunir dichos documentos los requisitos exigidos por la Ley, al ser anteriores al proceso y conocidos por el actor, de modo que la denegación es razonada y fundada en Derecho. También carece de dimensión constitucional la denegación por la Audiencia del solicitado recibimiento a prueba, ya que ni concurría el supuesto del conocimiento posterior de un hecho notorio y de indudable influencia en el pleito (art. 862.4 L.E.C.), ni procedía la admisión obligada del recibimiento por no existir acuerdo de las partes (art. 867 L.E.C.), ni tampoco el Tribunal tiene un deber probatorio de oficio que le obligue a aceptar todas las pruebas con independencia del momento y forma en que se soliciten con ruptura del principio de bilateralidad y supliendo la inactividad de las partes.

    Igual suerte tiene que correr la pretendida violación del derecho de igualdad del art. 14 C.E., porque la Sentencia del Tribunal Supremo no se aparta de ninguna doctrina jurisprudencial anterior, limitándose a estudiar los motivos de casación que rechaza de manera fundada y razonada y a dar a la negativa de practicar la prueba biológica el valor que tiene en la doctrina jurisprudencial, por lo que no existe violación de aquel derecho fundamental.

    También carece de fundamento para el Fiscal la pretendida incongruencia que según el actor constituye vulneración del art. 24 de la Constitución, pues la Sentencia de apelación, al estimar la pretensión de la demandante, desestima y consecuentemente contesta la pretensión deducida por el demandado por ser incompatible con aquélla, siendo la Sentencia plenamente congruente con la pretensión del demandado negándola. Por último, dice que en todas las Sentencias aparece como parte el Ministerio Fiscal, lo que significa que no existe la presunta violación invocada por el actor. En todo caso, éste debió denunciar la ausencia del Ministerio Fiscal -causa de nulidad al ser parte necesaria en este proceso- en el momento procesal oportuno para su reparación, pero no lo hizo, lo que impide su alegación en este momento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Procede confirmar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 25 de noviembre de 1991, consistente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) de la LOTC, en que la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

    En efecto, se dirige el recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó el recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de dicha ciudad, y contra la de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante de amparo. Aduce éste que se le ha vulnerado el derecho a la práctica de las pruebas pertinentes (art. 24.2 C.E.), porque la Audiencia Provincial, sin necesidad de acordar el recibimiento del pleito a prueba, debió haber admitido, de conformidad con el art. 863.2 de la L.E.C., los documentos aportados para demostrar la esterilidad que padecía y la filiación adoptiva de sus hijos, y, en todo caso, porque era procedente el recibimiento a prueba en segunda instancia, de acuerdo con el art. 862.4 de la L.E.C. Asimismo, las Sentencias impugnadas habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por incurrir en incongruencia omisiva, pues no resuelven sobre las alegaciones que formuló relativas a la ausencia de relaciones de convivencia, de noviazgo y de toda prueba de la que deducir la paternidad. Además, a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo le imputa la violación del principio de igualdad en aplicación de la Ley, por haberse separado sin justificación alguna de la doctrina de dicha Sala sobre la negativa a la práctica de la prueba biológica. Finalmente, aduce que en el procedimiento se le ha causado indefensión, al haberse omitido la intervención del Ministerio Fiscal, preceptiva en este tipo de procesos.

  2. Abstracción hecha de que el ahora demandante de amparo no recurrió la providencia del Juzgado de Primera Instancia, por la que no se admitieron los documentos aportados, ni el Auto de la Audiencia Provincial, por el que se acordó no recibir el pleito a prueba, no puede prosperar la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, pues en segunda instancia no procedía la admisión de aquellos documentos ni el recibimiento del pleito a prueba al no concurrir los supuestos previstos en el art. 863.2 de la L.E.C., en relación con el art. 506, y en el art. 862.4 de la L.E.C., ya que los documentos que se pretendían aportar y los hechos que se querían probar eran conocidos por el ahora demandante de amparo antes de contestar a la demanda y proponer la práctica de prueba en primera instancia, sin que fueran entonces ni aportados ni alegados, ni sobre los mismos se propusiera la práctica de prueba alguna. Así pues, la denegación por los órganos judiciales de la prueba que el actor considera fundamental está razonada, motivada y fundada en Derecho, y si dicho elemento probatorio no ha tenido acceso al proceso se ha debido únicamente a la falta de actividad del demandante de amparo en el momento procesal oportuno. A lo que hay que añadir, como en sus alegaciones señala el Ministerio Fiscal, que si bien el órgano judicial en esta clase de procesos debe buscar la verdad material, no puede hacerlo, como de contrario sostiene la parte actora, con olvido de los principios que rigen en el proceso civil y supliendo la falta de actividad procesal de las partes.

    De la misma inconsistencia adolece la segunda línea argumental utilizada por el recurrente, que basa la presunta vulneración del art. 24.1 de la C.E. en que los órganos judiciales no resolvieran sobre las alegaciones que formuló relativas a la ausencia de relación de convivencia y de noviazgo. Mas lo cierto es que al ser las Sentencias impugnadas desestimatorias de las pretensiones del solicitante de amparo, resuelven en sentido negativo las alegaciones por él formuladas y que se ha mantenido el debate inalterado a lo largo del proceso, girando en torno a la acción de reclamación de paternidad ejercitada, sin que en la fase de apelación y en la casacional se haya producido una mutación que suponga incorporación de hechos nuevos, modificación del objeto del litigio ni, finalmente, alteración de los términos del petitum, por lo que no se ha podido crear en el demandante una situación de indefensión con transcendencia constitucional, habiéndose producido la decisión de los órganos judiciales dentro de los términos en que el debate fue planteado.

  3. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en aplicación de la Ley, sostiene el demandante que la Sentencia del Tribunal Supremo modifica de forma arbitraria y sin razonamiento alguno la doctrina reiterada y constante sobre las consecuencias de la negativa a someterse a la prueba biológica. Mas tal aseveración no se corresponde con la realidad, puesto que la simple lectura de los ya numerosos pronunciamientos que ha tenido oportunidad de efectuar la Sala Primera del Tribunal Supremo con ocasión de la revisión en vía casacional de los pronunciamientos efectuados por los órganos judiciales inferiores en procesos sobre reconocimiento de paternidad y de filiación, pone de manifiesto que la Sentencia impugnada es coherente y guarda plena sintonía con la doctrina jurisprudencial elaborada por dicha Sala a partir de la reforma del Código Civil contenida en la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

    Baste señalar, como hitos de esta construcción doctrinal, las Sentencias del Alto Tribunal de 14 de octubre de 1985, 27 de junio, 12 y 14 de noviembre de 1987 y 19 de marzo y 11 de mayo de 1988. Esta última pone especial énfasis en la significación que ha de darse a la negativa y obstrucción a una prueba como la biológica, que califica de esencial, al proporcionar un muy alto y fiable coeficiente en la determinación de la paternidad. Tal comportamiento -se dice- ha de entenderse como una conducta en fraude de Ley, encaminada a impedir la debida aplicación de las normas de la filiación y constituye un ejercicio antisocial del Derecho, con daño a terceros. Tal negativa, unida al resto de lo probado, revela «un indicio valioso conducente al reconocimiento de una presunción seu iudicis, que puesta en conexión con los demás aspectos probatorios, lleva a la apreciación de certeza de la paternidad pretendida». Por último, la Sentencia de 14 de julio de 1988 constituye un claro exponente de la trayectoria trabada que en materia de filiación ha seguido el Tribunal Supremo. Dicha trayectoria -pese a los esfuerzos dialécticos puestos en juego por la dirección letrada del recurrente para demostrar lo contrario- no ha sido alterada por la Sentencia impugnada, que no merece ser tachada de arbitraria y discriminatoria.

    En efecto, la Sentencia que se cuestiona no se aparta de los dos pilares que la doctrina jurisprudencial ha considerado básicos para fundamentar un fallo favorable a la declaración de filiación extramatrimonial, a saber, la posibilidad de fecundación de la mujer y la negativa obstruccionista al sometimiento a las pruebas biológicas. La concurrencia de ambos factores permite al Juez, a través de una valoración conjunta de la prueba -incluida la ponderación que se efectúe de la negativa a la práctica de las biológicas-, declarar la filiación con arreglo a lo que establece el art. 135, puesto en relación con el 127, del Código Civil.

    No es cierto que se haya atribuido a la negativa a la práctica de la prueba biológica un carácter absoluto de prueba de paternidad, introduciéndose así una carga contra cives que no está autorizada normativamente. Tal argumentación no se corresponde con el contenido de la Sentencia, ya que ésta, en la línea trazada por la propia Sala en casos similares, atiende a la búsqueda de la verdad material o real -que no está vedada ni podría estarlo a ningún órgano jurisdiccional, lo que sería tanto como cercenar la función que tienen encomendada con arreglo a los arts. 117 y 1.1 de la C.E.-, ponderando conforme a los datos que resultan del proceso la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas; pruebas que permiten acreditar, junto con el resto de las obtenidas por otros medios, la paternidad en litigio. En tal sentido, la valoración de la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, constituye base suficiente para que el Tribunal establezca el nexo causal preciso para llegar a una conclusión sobre la filiación reclamada que, por modo analógico, autoriza el art. 135, in fine, del Código Civil.

  4. Finalmente, respecto a la indefensión padecida por haberse omitido en el proceso la intervención del Ministerio Fiscal, aunque únicamente no consta su intervención como parte en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, dicha cuestión no fue suscitada ni en primera ni en segunda instancia y el demandante expresamente renunció a suscitarla ante el Tribunal Supremo, como se recoge en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que la citada cuestión no puede ser traída per saltum a la consideración de este Tribunal Constitucional, por impedirlo el carácter subsidiario del recurso de amparo [art. 44.1 c) LOTC].

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.

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