Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal
Páginas177-186

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A) Concepto y alcance

El derecho a la prueba es aquel que poseen las partes consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso, por lo que todas las pruebas pertinentes solicitadas cumpliéndose los requisitos legal deben ser admitidas y practicadas404. En consecuencia, la no práctica de un medio probatorio inicialmente admitido es o puede ser una denegación tácita del derecho a la prueba405.

Como vemos, se trata de un derecho de configuración legal, esto es, el legislador interviene activamente en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por este derecho, por lo que necesariamente la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. En consecuencia, en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no se pone en duda406. Sin embargo, su constitucionalización exige una interpretación flexible y amplia de la legalidad en orden a favorecer su

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máxima vigencia407. En consecuencia, el derecho a la prueba debe prevalecer sobre los principios de economía, celeridad y eficacia que presiden la actuación de la Administración de Justicia408.

De igual modo, la constitucionalización del derecho a la prueba como fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, conlleva la necesidad de motivar o razonar la decisión judicial que inadmita un medio probatorio o no permita su práctica409.

Por último, debemos destacar que esta constitucionalización conduce a que sea de aplicación la regla de la proporcionalidad como criterio para enjuiciar la validez de la norma que limita el derecho fundamental a la prueba410; y que sean

inválidos los pactos convencionales que limitan la virtualidad de este derecho411.

B) Ámbito de aplicación

El derecho a la prueba es ejercitable en todo tipo de procesos, independientemente del órden jurisdiccional en el que se ejercite412.

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C) Titularidad

El derecho a la prueba corresponde a ambas partes procesales, esto es, tanto a la actora o acusadora como a la demandada o acusada413.

D) Derecho a la defensa y derecho a la prueba

La propia literalidad del art. 24.2 C.E. pone de manifiesto que nuestro constituyente pretendió subrayar la estrecha relación existente entre los derechos a la prueba y a la defensa, mediante la expresión «para su defensa». Ciertamente, el derecho a la prueba se encuentra íntimamente ligado al de defensa, en la medida en que este último no es posible si se impide a alguna de las partes el derecho a traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las propias alegaciones o los que desvirtúan las de la parte contraria414.

Ello ha conducido a que el T.C. exija, para entender vulnerado el derecho a la prueba, que se haya producido una situación de indefensión al perjudicado por la inadmisión de una prueba o la no práctica de un medio probatorio admitido pero no practicado415.

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De igual modo, la relación entre el derecho de defensa y el derecho a la prueba ha servido al T.C. para justificar las limitaciones probatorias contenidas en algunos procesos sumarios pues, en estos casos, el perjudicado tiene la posibilidad de ejercitar plenamente la defensa de sus intereses legítimos en el proceso declarativo ordinario posterior. Así, mantiene que no se incurre en indefensión siempre que la parte a la cual se limitan los medios probatorios pueda acudir al juicio declarativo plenario o pueda utilizar en favor de su pretensión otros instrumentos que el ordenamiento en su totalidad le brinde416.

E) Límites

El derecho a la prueba no tiene un carácter ilimitado417. Dada su naturaleza de derecho de configuración legal, su ejercicio debe acomodarse a las exigencias y condiciones impuestos por la normativa procesal418.

1. La pertinencia de la prueba

Para que un medio probatorio pueda ser admitido debe ser pertinente. Existe la pertinencia siempre que la prueba propuesta tenga relación con el objeto del proceso y con lo que constituye thema decidendi para el Tribunal, y expresa además la capacidad para influir en la convicción del órgano decisor en orden a fijar los hechos de posible trascendencia para el fallo419.

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La valoración de la pertinencia o impertinencia de la prueba corresponde al Tribunal de instancia, sin perjuicio de su control o revisión en las instancias superiores e, incluso, en amparo420.

2. La licitud de la prueba

Otro límite del derecho a la prueba lo constituye la licitud de la prueba, entendiéndose por tal aquella que ha sido obtenida o practicada sin infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución421. En este caso, no puede admitirse la prueba por la colisión que dicha admisión entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24.2 y 14 CE)422.

La nulidad de toda prueba ilícita comporta la carencia de efectos probatorios423, lo que supone la imposibilidad de su subsanación, así como la imposibilidad de valoración de los resultados derivados de la prueba ilícita424. De lo contrario se infringiría el derecho a un proceso con todas las garantías, a la igualdad de armas procesales e incluso el derecho a la presunción de inocencia si la condena se hubiera sustentado exclusivamente en estas pruebas ilícitas425.

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La ineficacia procesal de la prueba inconstitucionalmente obtenida arrastra también a las pruebas logradas a partir de ella en virtud de la denominada «teoría de la conexión de antijuricidad»426. Sin embargo, no existe esta conexión:

  1. Si la prueba obtenida se hubiera logrado inexcusable de igual modo a través de otros medios legales427;

  2. O si hay una admisión o reconocimiento voluntario asumiendo los hechos incriminatorios bien durante el acto del juicio428o durante la instrucción de la causa penal429.

Evidentemente, la ilicitud de una prueba no impide la aportación del elemento probatorio, válidamente obtenido, que tenga por objeto acreditar los mismos hechos que pretendían justificarse con dicha prueba ilícita430.

Por último, y como claro ejemplo de prueba ilícita, podemos destacar la cinta magnetofónica en la que aparece recogida una determinada conversación interceptada por un tercero ajeno a la misma, por lo que no habrá ilicitud alguna cuando la grabación la efectúa uno de los intervinientes431. Tampoco se vulnera el art. 18.3 CE cuando la grabación la efectúa un tercero bajo la autorización y supervisión judicial: en este último caso, se exige la existencia de una motivada resolución judicial que ponderando los intereses en conflicto, esto es, bajo la estricta observancia del principio de proporcionalidad, entienda que puede limitarse la vigencia del derecho al secreto de las comunicaciones. En consecuencia, la ausencia de autorización judicial o de motivación razonable determinan, irremediablemente, la ilicitud de la prueba obtenida432.

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3. Límites temporales y formales

El derecho a la prueba debe ejercitarse dentro del tiempo y bajo la forma legalmente previstos433.

El momento estrictamente probatorio tiene lugar durante la sustanciación de la primera instancia, lugar en el que deberá ejercerse oportunamente el derecho a la prueba. En consecuencia, el T.C. considera ajustado a la Constitución el carácter excepcional y limitado de la prueba en segunda instancia434.

La exigencia del cumplimiento de las formas y plazos legalmente establecidos comporta la necesidad, para que prosperen los oportunos recursos que protegen el derecho a la prueba, de que el litigante perjudicado tenga una conducta totalmente diligente y cuidadosa en orden a instar el correcto ejercicio de este derecho435.

F) Control constitucional de la infracción del derecho a la prueba

El análisis de las resoluciones del T.C. nos permite observar que resuelve el recurso de amparo en sentido favorable, cuando concurren dos requisitos436:

  1. En primer lugar, que la resolución judicial denegadora de una prueba no haya sido razonada, o la motivación del rechazo (o falta de práctica) del medio probatorio sea arbitraria o irrazonable; y

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  2. En segundo lugar, que se haya provocado en la parte recurrente una verdadera situación de indefensión.

    Con referencia al primer requisito, debemos recordar que el juicio sobre la existencia o inexistencia de los límites del derecho a la prueba corresponde a los jueces ordinarios, configurándose el T.C. como el órgano encargado de velar por la corrección constitucional de la mencionada actividad jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal sólo puede revisar esa actividad si la decisión denegatoria de la prueba aparece carente de todo fundamento, o bien su fundamentación o motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable437. Así la fundamentación que todavía desgraciadamente encontramos en ciertos tribunales consistente en deter-minar que «no ha lugar a la práctica de la prueba interesada, sin perjuicio de que se acuerde como diligencia final [con anterioridad a la LEC 1/2000, como diligencia para mejor proveer] en el caso de que se repute necesario» debe ser considerada, desde la perspectiva del derecho a la prueba reconocido en el art. 24.2 de nuestra Constitución, insuficiente438.

    El segundo de los requisitos necesarios para la estimación del recurso de amparo, esto es, la existencia de una verdadera situación de indefensión, se deriva, como hemos apuntado, de la estrecha relación existente entre el...

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