ATC 158/1998, 1 de Julio de 1998

Fecha de Resolución 1 de Julio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1998:158A
Número de Recurso1427/1997

Extracto:

Inadmisión. Recurso contencioso-administrativo: legitimación; emplazamiento personal y directo. Indefensión: carácter material. Emplazamiento: doctrina constitucional. Agotamiento de la vía judicial procedente: no impugnación de acto municipal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 7 de abril de 1997, el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de la mercantil «Stick'n Post, S. L.», formula demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 18 de marzo de 1997, desestimatorio de la súplica entablada frente a la providencia de 12 de febrero de 1997, que declaró no haber lugar a tener por parte a la hoy actora en el proceso núm. 1.378/96.

  2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. Mediante acuerdo del Ayuntamiento de Barbadillo del Mercado (Burgos) de 8 de agosto de 1996 se otorgó a la interesada licencia de obras y de actividad para la instalación de una planta de lavado de arenas silíceas. Acuerdo impugnado por la Comunidad Autónoma de Castilla y León ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el proceso núm. 1.378/96.

    2. Por providencia de 30 de septiembre de 1996 el órgano a quo, amén de requerir la remisión del correspondiente expediente administrativo ex art. 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ordenó al Ayuntamiento demandado que procediera, de conformidad con lo prevenido en el art. 64.1 LJCA, a efectuar los emplazamientos a que este precepto se contrae.

    3. En 5 de noviembre de 1996 el Gobernador Civil (accidental) de Burgos dirige requerimiento al Alcalde del antedicho Ayuntamiento a fin de que, al amparo de lo previsto en el art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985, se procediera por la Corporación municipal a anular el acuerdo de otorgamiento de la licencia supra consignada. En el referido requerimiento se hacía constar, en el apartado de hechos, que con fecha 9 de octubre de 1996 la Secretaria del Ayuntamiento de Barbadillo del Mercado se había dirigido a ese Gobierno Civil para poner en su conocimiento las actuaciones presuntamente irregulares del anterior Alcalde, entre otras las relativas al otorgamiento en favor de la recurrente en amparo de un arrendamiento de bienes municipales, así como a la concesión de la licencia de que queda hecho mérito.

    4. El citado Ayuntamiento, en sesión de 16 de noviembre de 1996, acordó la anulación del acuerdo relativo al arrendamiento y concesión de licencia expresados. Del mismo modo, en el expresado acuerdo se disponía la oportuna comunicación a la empresa «Stick'n Post, S. L.», a la que se concedía un plazo, hasta el día 1 de enero de 1997, para que procediera a retirar cuantas instalaciones y depósitos se hallaren en el paraje en que se enclavaba la actividad a que se refería la licencia anulada.

    5. Mediante comunicación cursada en 17 de enero de 1997 por el Alcalde de Barbadillo del Mercado a la administradora de la mercantil solicitante de amparo, se hacía constar, entre otros extremos, que tanto el requerimiento del Gobernador Civil de Burgos arriba mencionado como la ulterior anulación del acuerdo municipal de otorgamiento del arrendamiento y de la licencia de actividad habían sido notificados a la interesada, sin que por ésta se hubiera adoptado otro comportamiento que el atinente al pago del correspondiente alquiler del terreno, pago cuya devolución había sido ordenada por la Corporación. Asimismo, se otorgaba a la recurrente un nuevo plazo, que expiraba el día 1 de abril de 1997, para que llevara a cabo la retirada de la maquinaria instalada en los terrenos en que se ubicaba su licencia de actividad.

    6. Según testimonio de quien pide amparo, el día 22 de enero de 1997 recibió la notificación de los extremos referenciados, esto es, de la orden dirigida al Ayuntamiento a fin de que por éste se procediera a efectuar los pertinentes emplazamientos en el proceso a quo; del requerimiento realizado por el Gobierno Civil de Burgos; de la certificación relativa a la anulación municipal del acuerdo de concesión de la licencia de actividad; así como, en definitiva, de la comunicación expresada en el apartado precedente. Notificación que, en lo que aquí interesa, propició que en 6 de febrero de 1997 fuera instada por la aquí recurrente su personación en el proceso núm. 1.378/96, así como la anulación de lo actuado a partir del día 30 de septiembre de 1996, fecha en que por el órgano a quo fue ordenado el emplazamiento ex

      art. 64.1 LJCA en el referido proceso.

    7. Por providencia de 12 de febrero de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, acuerda que no ha lugar a tener por personada y parte a la mercantil hoy recurrente en amparo, dada la conclusión del proceso por Auto de 30 de enero de 1997; Auto que traía causa de la petición al efecto formulada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien, a la vista de la anulación del acuerdo impugnado, solicitó la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, y ello sin perjuicio de la posibilidad de que por la interesada fuera recurrida la antedicha anulación.

    8. El Auto de 18 de marzo de 1997, desestimatorio de la súplica entablada frente a la providencia de que queda hecho mérito, insiste en los argumentos expuestos por ésta, abundando en la idea de que los eventuales perjuicios irrogados a «Stick'n Post, S. L.», podían ser elucidados en el oportuno recurso contencioso-administrativo, cuyo planteamiento es factible a la vista de que por el Ayuntamiento de Barbadillo del Mercado no se ha acudido al procedimiento revocatorio prevenido en los arts. 102 y siguientes de la Ley 30/1992.

  3. La demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, cifra la vulneración del art. 24.1 C.E. en la omisión de su emplazamiento personal y directo en el proceso núm. 1.378/96, concluido mediante Auto declaratorio de la finalización del proceso a que por haber recaído acuerdo anulatorio de la licencia de actividad de que era titular la hoy recurrente.

    En este sentido, por tanto, considera, una vez constatada la infracción del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (versión Ley 10/1992), conculcado el art. 24.1 C.E., postulando, en consecuencia, la anulación de la providencia y del Auto objeto de este recurso de amparo, con retroacción de las actuaciones al momento en que debió ser emplazada personal y directamente por el Ayuntamiento, con ocasión de la remisión por éste del expediente administrativo en el proceso núm. 1.378/96.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de 18 de marzo de 1998 se acuerda conferir a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formularan las oportunas alegaciones en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  5. El Fiscal presenta sus alegaciones el día 3 de abril de 1998. Luego de constatar que en la solicitante de amparo concurría la precisa legitimación habilitante de su emplazamiento personal y directo en el proceso en que se dirimía la corrección de la licencia de que era titular, entiende, no obstante, que falta el presupuesto atinente a la efectiva existencia de una indefensión de carácter material, pues en lugar de haber accionado, según la indicación del Auto de que este amparo trae causa, frente a la revocación por el Ayuntamiento de la referida licencia, el comportamiento seguido, esto es, el amparo intentado, obvia el recurso al remedio idóneo para la defensa de su derecho;defensa que, de prosperar el amparo impetrado, conduciría meramente a que en el proceso a quo la Comunidad Autónoma, recurrente en éste, procediera a reiterar el desistimiento formulado, por lo que no cabe sino concluir en la inexistencia de la requerida indefensión material.

    Por su parte, la demandante de amparo no formuló alegaciones en el trámite que nos ocupa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La queja traída a conocimiento de este Tribunal se cifra, no obstante localizar su punto de conexión en la providencia y en el Auto denegatorios de la personación instada, en la preterición de la hoy actora del proceso en que se dilucidaba la corrección del otorgamiento de la licencia de obras y de actividad, trasunto del contrato de arrendamiento concertado, licencia y arrendamiento de que aquélla era titular. Esto es, la denunciada lesión del art. 24.1 C.E. se contrae a la falta de emplazamiento personal y directo en el referido proceso, a pesar de que la providencia de 30 de septiembre de 1996 ordenaba al Ayuntamiento demandado que procediera a efectuar los emplazamientos prevenidos en el art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. Así, prima facie, ninguna duda puede albergarse acerca de la concurrencia en la demandante del interés que, a los efectos del art. 28.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la interpretación que se desprende de la doctrina de este Tribunal, legitima para comparecer en un proceso contencioso-administrativo. Legitimación cuyo soporte material viene constituido por el indiscutible interés (la titularidad del contrato de arrendamiento de los terrenos sobre que se asentaba la actividad llevada a cabo, actividad autorizada por el Ayuntamiento en virtud de la licencia discutida en el proceso a quo) en el mantenimiento del acto recurrido (interés a todas luces «propio, cualificado o específico»: STC 257/1988, fundamento jurídico 3.°), y que permite localizar de manera indubitada su intervención en el proceso en la posición de codemandada [art. 29.1 b) LJCA], dada la inequívoca derivación en su favor de una titularidad jurídico-material caracterizable como un verdadero derecho subjetivo.

    En este sentido, de la mano de la STC 97/1991, síntesis de la doctrina constitucional al respecto, podemos ir desbrozando los requisitos a que se contrae, en aras del respeto a las exigencias del art. 24.1 C.E., el emplazamiento personal de codemandados y coadyuvantes. En este sentido, se ha afirmado, con cita de las SSTC 9/1981 y 63/1982, «que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados, como parte demandada, fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuran en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo, o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del art. 24.1 de la Constitución». Asimismo, y en aquella ocasión, se sostuvo que «la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión», pero «cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco se produce, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado (que transformaría ese derecho en un requisito pura y simplemente formal) conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (STC 56/1985 (fundamento jurídico 2.°).

  3. Pues bien, así caracterizado el alcance de la exigencia de emplazar personalmente a los codemandados y coadyuvantes, y supuesto que la hoy recurrente es titular de un interés legítimo y específico, la concreción de si en el presente caso era preciso proceder a aquel emplazamiento personal viene dada, igualmente, por la doctrina de la citada STC 97/1991, amén de por el soporte que proporciona el texto del art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril. En efecto, en el último párrafo del fundamento jurídico 2.° de aquélla puede leerse:

    Este Tribunal ha venido sosteniendo, desde una de sus primeras Sentencias, que "el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislados -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción, lo que conduce a establecer el emplazamiento personal de los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- siempre que ello resulte factible" (STC 9/1981). Según esta doctrina, han de ser emplazados personal y directamente, además de la Administración autora del acto que se impugna, el codemandado o persona a cuyo favor deriven derechos del propio acto e incluso toda persona que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto. Quedan al margen de este tipo de comunicación procesal los terceros que, siendo titulares de intereses legítimos que no les son específicos y propios, tienen derecho a personarse en el proceso y a constituirse como parte en el mismo, si así lo solicitan, pero que no ostentan; sólo por ello, el derecho a ser emplazados personal y directamente. A este respecto, hemos declarado, en nuestro ATC 377/1990, que los interesados en un proceso, aun cuando puedan tener derecho a tomar parte en él, no ostentan, sólo por ello el derecho a ser emplazados personalmente, sino que se hace preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada.

    Doctrina que se reproduce en las SSTC 78/1993 (fundamento jurídico 1.°) y 264/1994 (fundamentos jurídicos 2.° a 5.°), en que se reitera el análisis de los requisitos a que se sujeta la exigencia de emplazamiento personal y directo, y que ha de ser completada, como corolario necesario, con la vertida, entre otras, en las SSTC 74/1984 (fundamentos jurídicos 1.° y 2.°), 314/1993 (fundamento jurídico 2.°), 325/1993 (fundamentos jurídicos 2.° y 3.°) y 90/1996 (fundamento jurídico 2.°), en las que se incide en que la transgresión del art. 24.1 C.E. (y, por ende, del 24.2 C.E., en que se desarrolla el haz de facultades a que se contrae el derecho de acceso al proceso), por falta de emplazamiento personal y directo es tributaria de la situación de indefensión en que se coloca a los interesados, indefensión que es así, justamente, el punctum saliens de aquella transgresión (igualmente, y desde la perspectiva de la inexcusabilidad de los actos de comunicación procesal, a que en definitiva se orientan supuestos como el considerado, por todas, SSTC 220/1993, 327/1994, 126/1996).

    Síntesis la expuesta de la doctrina constitucional que, con toda expresividad, refleja la STC 15/1995 (y las en su estela situadas: STC 148, 160, 178, 180 y 190 de 1995), y que, igualmente, se reproduce en las más recientes SSTC 192/1997, 197/1997 y 229/1997, en la última de las cuales, y como contrapeso de la ineludible exigencia de emplazamiento personal y directo, se recalca que «cuando quede acreditado de manera fehaciente que el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo (SSTC 119/1984, 56/1985, 181/1985, 141/1987, 155/1988, 163/1988, 97/1991, 70/1994, precisión que halla su complemento, a fin de no tornar en diabólica la diligencia exigida del juez, en la necesidad de que «el interesado pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en el escrito de interposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo. (SSTC 9/1981, 63/1982, 182/1987, 97/1991, entre otras muchas)» (fundamento jurídico 2.°).

  4. La confrontación de la sintetizada doctrina con la titularidad jurídico-material subyacente conduce de manera inconcusa a la exigencia del preceptivo emplazamiento personal y directo de quien aquí pide amparo. Emplazamiento que, efectivamente, fue. ordenado por el órgano judicial, de suerte que la elucidación de si en el caso presente encaramos una lesión del art. 24.1 C.E. es tributaria de la respuesta que se dé al interrogante acerca de si la hoy actora pudo comparecer en el proceso a que con anterioridad a la comunicación recibida, según testimonio de la interesada, el día 22 de enero de 1997) del Alcalde del Ayuntamiento de Barbadillo del Mercado de 17 de enero de 1997, comunicación mediante la que se ponía en su conocimiento la anulación por el Pleno del Ayuntamiento de la licencia de que la recurrente en amparo era titular, y que propició, en virtud de escrito de 6 de febrero de 1997, su solicitud de personación en el litigio en que se ventilaba la corrección de la licencia en su momento otorgada.

    Precisamente, las objeciones a la tesis patrocinada en la demanda dimanarían ya del efectivo emplazamiento cumplido por el Ayuntamiento, en ejecución de la providencia de 30 de septiembre de 1996, de modo que sólo a la hoy actora sería lícito imputar las consecuencias derivadas, por su obrar negligente, de la no personación en tiempo (SSTC 56/1985, 141/1987, 155/1988, 163/1988), ya del conocimiento (extraprocesal, por definición) que, con independencia de los avatares que rodearon el controvertido emplazamiento, pudo tener la interesada de la existencia del proceso (SSTC 119/1984, 56/1985, 181/1985, 141/1987, 155/1988, 163/1988, 97/1991, 70/1994, 192/1997, 197/1997, 229/1997). En este sentido, es oportuno considerar: a) que en la providencia y en el Auto (éste resolutorio de la súplica intentada frente a aquélla) que deniegan la personación como consecuencia de la finalización del pleito por satisfacción extraprocesal, no hay referencia a que la interesada, debidamente emplazada, no compareció en su momento; precisión en modo alguno baladí, pues sobre el órgano judicial pesa el deber de verificar que los emplazamientos ordenados han sido efectivamente cursados ex art. 64.2 LJCA; b) de estarse a los términos de la arriba consignada comunicación de 17 de enero de 1997, puede concluirse (aun cuando la interesada refute que los indiciados extremos llegaron a su conocimiento antes de la fecha por ella expresada) que el Ayuntamiento advirtió a la titular de la licencia de obras y de actividad de las irregularidades cometidas por la anterior Corporación en el otorgamiento de aquella licencia, así como en la conclusión del correspondiente arrendamiento; que, asimismo, le fue puesto en su conocimiento el requerimiento dirigido por el Gobierno Civil de Burgos ex art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local de 1985 a fin de que por el Ayuntamiento se procediera a la anulación de la controvertida licencia; anulación que, producida en 16 de noviembre de 1996, fue igualmente notificada a la actora,

    según se disponía en el acuerdo que decidió aquella anulación; c) finalmente, que instruida la interesada de la existencia del proceso a quo, su solicitud de personación se produjo una vez que el recurrente en aquél, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, había manifestado que, en virtud de la anulación administrativa de la licencia municipal, su pretensión había sida satisfecha extraprocesalmente, por lo que el órgano a quo, mediante Auto de 30 de enero de 1997, había declarado la extinción del proceso por desaparición sobrevenida de su objeto.

    La ponderación de los datos expuestos permite fundadamente sostener que el Ayuntamiento de Barbadillo del Mercado no efectuó el emplazamiento requerido por la providencia de 30 de septiembre de 1996, sin que esta omisión fuera corregida por el órgano judicial. Asimismo, y aun dando por bueno que de los avatares posteriores a la incoación del proceso dirigido contra el otorgamiento de la licencia (requerimiento de anulación; acuerdo anulatorio) la hoy recurrente tuviera, como pretende el Ayuntamiento, un conocimiento fehaciente y previo a la comunicación de 17 de enero de 1997, parece claro que de la actitud pasiva (y, por tanto, negligente en la defensa de sus derechos) observada por aquélla con ocasión del procedimiento que condujo en sede administrativa a la anulación de su licencia, no cabe racionalmente inferir un conocimiento de la existencia de aquel proceso, amén de que su personación en éste no puede dejarse al albur de un hecho, la satisfacción extraprocesal del recurrente, sobre el que en modo alguno tenía la interesada un poder de control y disposición. Desde esta perspectiva, por tanto, puede apreciarse la lesión, por las razones apuntadas, del art. 24.1 C.E.

  5. Ahora bien, tal y como se razona en el Auto resolutorio de la súplica entablada frente a la providencia que declaró, ante el desistimiento de la recurrente, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, no haber lugar a tener por personada a la interesada por razón de la conclusión del proceso, quien aquí pide amparo tenía a su alcance un remedio idóneo en defensa de su pretensión, la corrección de la licencia de que era titular, cual era la impugnación autónoma del acto municipal que revocó en vía administrativa aquella licencia. En esta tesitura, por tanto, es pertinente afirmar: 1) No cabe imputar de modo autónomo a la providencia y Auto aquí recurridos lesión del art. 24.1 C.E. por razón de la denegación de personación en un proceso extinto por satisfacción extraprocesal de la pretensión. A diferencia del supuesto que resuelve la STC 192/1997 la, en la lógica de las consignadas resoluciones, comparecencia de la interesada debió producirse con anterioridad a la finalización del proceso, de suerte que (descartada, por hipótesis, toda negligencia en la personación) la conculcación del art. 24.1 C.E. sería consecuencia de su preterición ab origine del proceso, esto es, de la denunciada falta de emplazamiento personal y directo, mas no de la denunciada denegación de personación, irrefutable en estrictos términos procesales; 2) La puesta a disposición de la interesada de la posibilidad de reaccionar jurisdiccionalmente contra la consignada revocación de su licencia enerva la situación material o sustantiva de indefensión a que, más allá de su mera constatación, dimanante, según se ha dicho, de su preterición ab origine del proceso, se condiciona el otorgamiento del amparo en casos como el considerado (SSTC 43/1989, 101/1990, 5/1992, 105/1995). Precisión que, sin prejuzgar el resultado de los avatares que pueden dar lugar a la impugnación judicial de la referida revocación, conduce en este momento, por imperativo del art. 50.1 c) LOTC, a decretar la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar, de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

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