STC 5/1992, 16 de Enero de 1992

PonenteDon José Luis de los Mozos y de los Mozos
Fecha de Resolución16 de Enero de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1992:5
Número de RecursoCuestión de Inconstitucionalidad nº 425/1986

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, Vicepresidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 425/86, promovida por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por supuesta inconstitucionalidad del art. 32 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, por contradecir el art. 14 C.E. Ha sido parte el Senado, el Fiscal general del Estado y el Abogado del Estado, este último en representación del Gobierno. Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Por Auto de 2 de marzo de 1986, la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional elevó a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 32, párrafo primero, in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que establece que se reconocen efectos económicos a los derechos pasivos causados con anterioridad por la mujer funcionaria, únicamente desde el 1 de enero de 1984, por si el mismo pudiera infringir el art. 14 C.E.

2. De la mencionada resolución se derivan como antecedentes de hecho, en síntesis, los siguientes:

a) Ante la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se sigue, bajo el núm. 16.268, recurso contencioso-administrativo promovido a instancia de don Jaime C. G. frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 20 de junio de 1985, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 13 de abril de 1984, por el que se denegó inicialmente al recurrente su petición de pensión de viudedad para él y de orfandad para sus hijos de su esposa fallecida. La resolución del T.E.A.C. anuló dicho acto para que, devolviendo el expediente al órgano de gestión, dictase este nuevo acuerdo con observancia de la derogación del art. 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966, por la Disposición Derogatoria de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

b) En dicho proceso especial, que se tramita por las normas de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, se impugna la citada Resolución administrativa por la infracción del principio de igualdad reconocido en el art. 14 C.E., al entender discriminatorio por razón de sexo que el varón funcionario cause pensión a favor de la viuda y no la mujer a favor del viudo. Entiende el recurrente en el proceso contencioso que la vigencia del texto de la Constitución, por su efecto normativo directo, había derogado el citado art. 40 de la Ley de Clases Pasivas deviniendo este precepto inconstitucional y que, por consiguiente, debió ser anulada la resolución del órgano en cuestión y reconocido el derecho a pensión antes incluso de la promulgación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, 30/1984, de 2 de agosto; la pretensión se extiende, asimismo, al reconocimiento de la pensión desde la fecha del fallecimiento, es decir, desde el día 1 de agosto de 1982 y no desde el posterior momento señalado expresamente en la Ley de 2 de agosto de 1984, por entender que la limitación temporal de los efectos de la citada Ley es contraria a la Constitución y mantiene la anterior situación discriminatoria.

c) Tramitado el recurso contencioso especial y señalado el día 8 de enero de 1986 para votación y fallo, se dio traslado con esa misma fecha a las partes sobre la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. 32, párrafo 1., in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, evacuándose el trámite mencionado.

3. La duda sobre la constitucionalidad del precepto legal cuestionado se fundamenta por el órgano judicial, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.) la representación del recurrente en el proceso contencioso no se limita a la petición de reconocimiento del derecho a la pensión, sin determinación de su efecto temporal o desde el momento establecido en la Ley de 2 de agosto de 1984. Si así hubiese acontecido y la pretensión se hubiese contraído a tales extremos, sin referencia a su eficacia temporal, hubiera sido posible satisfacerla en el proceso contencioso, pues el art. 40 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas podría entenderse derogado en cuanto contrario a la Constitución con respaldo en la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC 42/1984, o en las referentes al art. 160 de la Ley General de Seguridad Social, 103/1983 y 104/1983; 2.) pero el planteamiento del recurso contencioso no permite en este supuesto dividir la pretensión, que contiene no sólo la petición de reconocimiento del derecho a la pensión, sino también en su integridad temporal, esto es, desde el 1 de agosto de 1982. Ello pone de manifiesto que de la validez del art. 32.1, in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, depende el fallo del asunto, ya que, si bien en ella se establece que «la mujer funcionario causará los mismos derechos pasivos que el varón», se reconocen con efectos económicos únicamente desde el 1 de enero de 1984 a los causados con anterioridad; 3.) finalmente, este planteamiento se opone a la causa de inadmisibilidad alegada en el recurso contencioso, porque existe un acto administrativo, aunque la resolución de la alzada lo anulase sólo por motivos formales; así, la resolución inicial del órgano de gestión desestimó la solicitud de pensión y ese efecto subsiste aun después de la invalidación formal de tal acto por el T.E.A.C., que, aunque ordenaba resolver conforme a la nueva Ley, no estimó la solicitud de pensión, ni menos aún desde el momento temporal pretendido.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 23 de abril de 1986, acordó tener por recibidas las actuaciones de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida con el núm. 425/1986, dando traslado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo común de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo, se dispuso la publicación de la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado».

5. El Senado, en escrito presentado el 20 de junio de 1986, solicitó se le tuviera por personado en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. El Congreso de los Diputados, en su escrito registrado con fecha 12 de julio de 1986, comunicó al Tribunal que, aun cuando no se personara en el procedimiento ni formulase alegaciones, ponía a su disposición las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar.

6. El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, presentado en fecha 16 de mayo de 1986, tras exponer los antecedentes de hecho de la cuestión planteada, interesa, en primer término, se rechace la cuestión por cuanto, dados los términos en que se produce la demanda que inicia el proceso contencioso, la Sala promovente puede pronunciarse sin necesidad de que verifique declaración alguna acerca de la presunta inconstitucionalidad del art. 32.1, inciso final, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y, en todo caso, de entrar a resolver sobre el fondo del proceso constitucional, se declare que no se ajusta a los dictados de la Constitución el límite temporal que para la producción de efectos económicos de las pensiones se establece en aquella Ley. Esta petición dual se fundamenta en los siguientes argumentos: 1.) comienza el Ministerio Público por señalar la proximidad que, con el supuesto ahora planteado, guardan otros asuntos resueltos anteriormente por el Tribunal Constitucional; sentado lo cual, ha de centrarse el tema objeto de la cuestión, que versa sobre si el art. 40 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966 estaba vigente al tiempo de fallecer la causante de la pensión que se reclamó, o, por el contrario, al ser precepto preconstitucional resultó derogado por la Disposición derogatoria tercera de la Constitución, así como si la normativa que surge por la vía del art. 32.1, in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, reparó el tratamiento discriminatorio e inconstitucional de aquella Ley de 1966 y alcance de la limitación que en tal precepto se contiene; 2.) pues bien, en virtud de los antecedentes que se integran en las SSTC 103/1983 y 104/1983 y en la 42/1984, inicialmente señaladas, la respuesta a la primera cuestión no puede ser sino afirmativa, pues establecido el art. 40 de la Ley de 21 de abril de 1966, un tratamiento discriminatorio en orden a las pensiones causadas por funcionario o funcionaria a favor de esposo o esposa, en clara oposición al art. 14 C.E., es esta Norma fundamental la que arrastra la invalidez del precepto discriminatorio que, en todo caso, el Tribunal ordinario podría proclamar como se infiere del propio fundamento jurídico tercero del Auto de planteamiento de la cuestión; de forma que la Disposición derogatoria de la Ley 30/1984 no haría otra cosa que reforzar una derogación ya impuesta por la propia Constitución desde la fecha de entrada en vigor de esta última; 3.) ahora bien, en lo que respecta a la segunda cuestión apuntada, ante todo ha de señalarse que el Tribunal ordinario pudo, en virtud de lo dispuesto en el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer del asunto sin necesidad de promover la cuestión, puesto que el art. 40 de la Ley de 21 de abril de 1966 se debió interpretar a tenor de la derogación sobrevenida y exigencia constitucional de igualdad ya reseñadas, esto es, mediante la acomodación de la norma aplicable al ordenamiento constitucional por vía interpretativa; por el contrario, al centrar el debate en el alcance de los efectos económicos del derecho de pensión en condiciones de igualdad que establece la Ley 30/1984, de 2 de agosto, lo que hace es dar al precepto cuestionado un carácter retroactivo en perjuicio de «derechos individuales»; 4.) ahora bien, en el supuesto de que las anteriores consideraciones no sean aceptadas por el Tribunal, y se estime que es la limitación contenida en el art. 32 de la Ley 30/1984 la que impide acceder a lo solicitado en el proceso contencioso, y si bien la determinación de los efectos económicos a partir del 1 de enero de 1984 que se establece en el precepto cuestionado puede no ser necesariamente anticonstitucional en la medida en que venga impuesta por imperativos de orden presupuestario, el propio Tribunal Constitucional ha señalado con anterioridad (en la STC 103/1983) la necesidad de una fundamentación que justifique la desigualdad en tales casos, y en este supuesto, por tanto, mientras los órganos del poder legislativo no aporten los elementos y causas que justifiquen la razonabilidad del trato desigual que, en razón del tiempo, operará en virtud del precepto cuestionado en perjuicio de pensiones causadas antes del 1 de enero de 1984 y que no llegaron a producir efectos económicos con antelación a dicha fecha, puede, en efecto, ser dicho precepto contrario al principio de igualdad, por lo que, en esta segunda vertiente, se interesa la estimación de la cuestión.

7. El Abogado del Estado, en escrito presentado el 26 de mayo de 1986, formula sus alegaciones, en las que señala, en esencia, lo siguiente: 1.) ante todo conviene precisar que la presente cuestión presenta prima facie analogías con las resueltas por el Tribunal en sus SSTC 103/1983 y 104/1983, pero esa similitud no es otra que la discriminación por razón de sexo en perjuicio del varón, respecto de las pensiones de viudedad, y llegados a este punto, es evidente también que el precepto legal ahora cuestionado no es un precepto discriminatorio, sino que, por el contrario, reconoce plenamente la igualdad, derogando el art. 40 de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966; lo aquí planteado no es, por tanto, una eventual situación de desigualdad creada por el precepto legal objeto de la cuestión, sino que el legislador ha querido recoger precisamente la doctrina sentada en las Sentencias ya indicadas e incorporar las mismas a la legislación sobre Derechos Pasivos de los funcionarios, a través de la modificación del art. 40 de su Ley reguladora, esto es, mediante el precepto cuestionado. De suerte que lo realmente discutido en la cuestión es la retroactividad de tal precepto en cuanto a sus efectos económicos y no la constitucionalidad del contenido literal del mismo; 2.) sin embargo -continúa el Abogado del Estado-, el legislador en esta norma ha venido a reajustar el ordenamiento a los principios constitucionales sentados por el propio Tribunal Constitucional, siendo así que la modulación de efectos económicos de la adaptación entra dentro del ámbito lícito de la misma, conjugando los principios de legalidad presupuestaria y seguridad jurídica, de forma que no es arbitraria ni irrazonable; 3.) además, se trata de un ámbito normativo diferente por completo al que se analizó en las SSTC 103/1983 y 104/1983, de forma que el precepto legal cuestionado no se ve afectado por dichas resoluciones según disponen los arts. 38, 39 y 40 LOTC; 4.) finalmente, la cuestión no se halla correctamente planteada, ya que la limitación de efectos económicos que puede experimentar el recurrente del proceso contencioso no deriva del art. 32.1, in fine, de la Ley 30/1984, cuestionado, sino del art. 40 de la Ley de Derechos Pasivos de 1966, que es el que, vigente hasta su derogación por la anterior Ley, contiene la eventual desigualdad; de forma que la hipotética declaración de inconstitucionalidad del precepto cuestionado desnaturalizaría el proceso constitucional que nos ocupa y supondría una sustitución del legislador ordinario y una declaración retroactiva, con efectos subjetivos que trascenderían mucho más allá de la situación del demandante del proceso de origen de la cuestión, en contra de los principios recogidos en los arts. 38, 39 y 40 LOTC. En virtud de todo ello, el Abogado del Estado concluye interesando la desestimación de la cuestión planteada.

8. Por providencia del Pleno de este Tribunal de fecha 14 de enero del presente año, se acordó señalar el día 16 de enero siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional plantea cuestión de inconstitucionalidad acerca de si el inciso final del párrafo primero del art. 32 de la Ley 30/1984, de 2 de agoso, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, es o no contraria al art. 14 C.E. Dicho párrafo primero dispone que «la mujer funcionario causará los mismos derechos pasivos que el varón...», y a continuación añade, «...reconociéndose, no obstante, efectos económicos únicamente desde el 1 de enero de 1984 a los causados con anterioridad». Es este último inciso el que origina la duda de constitucionalidad en el Tribunal proponente de la cuestión, y de cuya validez, según el Auto de planteamiento, depende el fallo en el proceso de origen.

2. El Fiscal General del Estado pone en duda la procedencia de la cuestión planteada, fundamentándola en el hecho de que el Tribunal proponente ha podido resolver sobre el fondo del asunto sin necesidad de promoverla, atemperando su conducta simplemente a la exigencia contenida en el art. 5.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Dicho razonamiento no puede prosperar. De una parte y según tiene declarado este Tribunal (STC 103/1983, fundamento jurídico 1.), no se exige, entre los requisitos de admisión de una cuestión de inconstitucionalidad, que el caso planteado no pueda resolverse con otro razonamiento que los aducidos por el órgano promovente, más que en aquellos supuestos en que dichos razonamientos resultasen notoriamente inadecuados en relación con lo que es generalmente admitido en Derecho; ya que lo contrario supondría un enjuiciamiento de la fundamentación que el Juez a quo haya realizado, enjuiciamiento que no compete a este Tribunal, salvo en los supuestos a los que anteriormente se hace referencia y que, con toda evidencia, no concurren en la presente cuestión. De otra parte, la vía interpretativa a la que el Fiscal General del Estado hace referencia, no puede considerarse tan evidente como para dejar sin contenido el aspecto controvertido de la norma en una ilimitada tendencia a su acomodación al ordenamiento constitucional, ni el órgano judicial ha planteado duda interpretativa alguna al respecto, de modo que la cuestión no puede ser rechazada por este motivo, y ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiera este Tribunal Constitucional resolver también la cuestión de inconstitucionalidad utilizando la vía interpretativa.

3. En opinión del Abogado del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad no se halla correctamente planteada, ya que no deriva en realidad del art. 32 de la Ley 30/1984, sino del art. 40 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios (haciendo referencia a su texto refundido aprobado por Decreto 1.120/1966, de 21 de abril) vigente hasta su derogación por la Ley 30/1984, y que es el que contiene la posible desigualdad, sin que este precepto haya sido objeto de cuestión de inconstitucionalidad.

Es cierto que el invocado art. 40 no ha sido objeto de cuestión de inconstitucionalidad, pero de ello no cabe deducir que la cuestión que se eleva a este Tribunal está incorrectamente planteada: La Ley que el Tribunal proponente considera aplicable al caso y de cuya validez depende el fallo es la Ley 30/1984 y no dicho art. 40. En consecuencia la cuestión de inconstitucionalidad no puede trasladarse, como el Abogado del Estado pretende, al repetido art. 40 (aunque se pueda examinar tal precepto como antecedente de la cuestión debatida), sino que ha de centrarse en la normativa correctamente identificada por la Sección proponente y en el análisis de si la misma resulta o no contraria a los principios y dictados de la Constitución.

4. Ahora bien -y entramos en el fondo de la cuestión planteada- el hecho de que el art. 40 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios, vigente en el momento de promulgación del texto constitucional, no pueda considerarse como eje conductor de la presente cuestión de inconstitucionalidad, según ha quedado razonado en el precedente fundamento, no equivale, con plena evidencia, a un respaldo de la constitucionalidad del referido artículo.

Muy por el contrario, al recogerse en el mismo que «la mujer funcionario público de la Administración Civil del Estado adquirirá y causará los mismos derechos pasivos que el varón, sin mas excepciones que las de que no causará en ningún caso pensión de viudedad y que a la de orfandad no tendrán derecho los hijos mientras viva el padre» (salvo que se dé en éste alguna de las circunstancias que enumera el artículo y que no afectan a lo esencial de nuestro razonamiento) resulta claro que contenía una diferenciación o discriminación del trato jurídico, fundada en el sexo de los colectivos a los que se refiere y que, sin justificación razonable de la desigualdad que así se produce, ha de considerarse contraria al principio de igualdad consagrado por la Constitución, según los criterios expuestos por este Tribunal en anteriores Sentencias, entre otras las SSTC 103/1983 y 104/1983.

No obstante y como atinadamente inicia su razonamiento el Abogado del Estado, al considerar las posibles analogías existentes entre el supuesto que ahora nos ocupa y las cuestiones resueltas por las precitadas Sentencias, es notorio que dichas analogías lo son prima facie y que un examen más profundo pone de evidencia que nos encontramos ante supuestos diferentes: a través de aquellas Sentencias este Tribunal restablecía la igualdad afectada por normas preconstitucionales, no sin dejar sentado que tal restablecimiento «ha de entenderse sin perjuicio de la potestad de los órganos de producción jurídica del Estado para articular un sistema diferente, siempre que en el mismo se respeten los principios y dictados de la Constitución y en especial el principio de igualdad» (fundamento jurídico 7., párrafo final, STC 103/1983). En la cuestión de inconstitucionalidad que ahora se debate, han sido precisamente aquellos otros órganos del Estado -es decir, el legislador- quienes excluyen del ordenamiento jurídico la norma discriminatoria y articulan, con evidente propósito reparador de la desigualdad en aquellas contenida, un nuevo mecanismo, consistente en reconocer a la mujer funcionaria los mismos derechos pasivos establecidos para el varón funcionario. Mecanismo que, lógicamente, ha de interpretarse referido a la igualación de los derechos pasivos que conforme a la anterior legislación eran diferentes, esto es, los derechos a causar pensiones de viudedad y de orfandad.

El art. 40 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios (texto refundido aprobado por Decreto 1.120/1966), ha estado formalmente vigente hasta su derogación por la Ley 30/1984. Y aunque materialmente pudiera considerarse contrario a la Constitución, en cuanto desconocedor del derecho a la igualdad y no discriminación del art. 14 C.E., sin la correspondiente declaración de inconstitucionalidad por parte de este Tribunal, o sin la consiguiente intervención, en su caso, del órgano judicial que hubiera de aplicarlo, la Administración, vinculada estrictamente al principio de legalidad en una materia como la presente de concesión de prestaciones a cargo de los Presupuestos, podía razonablemente negarse a conceder la prestación, negativa cuyo carácter contrario a la Constitución no fue evidente sino hasta la STC 103/1983. El legislador de 1984, siguiendo la doctrina sentada en la STC 103/1983 lo que ha hecho es derogar y sustituir el art. 40, para adaptarlo al mandato constitucional, permitiendo así a la Administración la concesión de estas prestaciones, y facilitando al mismo tiempo el ejercicio del derecho de los beneficiarios sin necesidad de la intermediación judicial ordinaria o constitucional.

La norma permite así ejercitar y, en su caso, satisfacer unos derechos que hasta entonces, o al menos hasta la STC 103/1983, no era claro que pudieran deducirse directamente de la Constitución. Desde la óptica constitucional resulta irreprochable el mecanismo igualatorio que no fija reserva alguna respecto al momento de la adquisición del derecho, o sea de la fecha del fallecimiento del o la causante. La limitación temporal, se limita sólo a los efectos económicos, o sea a la caducidad de las eventuales pensiones mensuales devengadas antes del 1 de enero de 1984. La diferencia de trato que se cuestiona se reduce así a la regulación transitoria de un distinto plazo de caducidad de las prestaciones, entre las pensiones causadas por las funcionarias y las causadas por los funcionarios, o, respecto a los beneficiarios, entre las pensiones de los viudos de las funcionarias, respecto a las pensiones de las viudas de los funcionarios, diferencia de trato que es la que la Sala cuestionante considera contraria al art. 14 C.E.

5. Para juzgar de la compatibilidad con el art. 14 C.E. del inciso cuestionado, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el mismo incide diversamente en las situaciones causadas a partir de la entrada en vigor de la Constitución, según si se hubiese ejercitado o no efectivamente el derecho fundamental a la igualdad como base para obtener la correspondiente prestación. Para los que no hubieran ejercido ese derecho, la Ley 30/1984 permite y facilita, sin necesidad de invocar ya el derecho a la igualdad, la obtención de la prestación, aunque reduciendo el alcance temporal retroactivo del efecto económico. Para los que hubiesen tratado de obtener la correspondiente pensión invocando el derecho a la no discriminación del art. 14 C.E. en relación con situaciones generadas tras la entrada en vigor de la Constitución, la Administración no podría habérsela otorgado, pero en el correspondiente proceso judicial, el Tribunal, de acuerdo a la doctrina establecida en la STC 103/1983, no podría haber aplicado, sin violar aquel derecho fundamental, el límite que para las pensiones de los viudos establecía el art. 40 de la Ley de Derechos Pasivos, y consecuentemente debería haber reconocido el derecho a la pensión, con el límite de efectos económicos en relación al momento de formularse la solicitud de pensión, derivado del plazo general de caducidad establecido en la Ley de Derechos Pasivos. Para estos casos la aplicación de la Ley 30/1984, que entró en vigor con posterioridad al momento de su ejercicio del derecho, implicaría una reducción del alcance temporal del inicio del devengo de las pensiones, que no se daría de no aplicar la regla cuestionada. Esta muy distinta incidencia de la norma, en función del efectivo ejercicio del derecho fundamental antes o después del momento de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, obliga a examinar diferenciadamente la constitucionalidad del precepto en relación a una u otra de las situaciones.

6. En relación con los casos de no ejercicio del derecho fundamental antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, ha de tenerse en cuenta que la situación legal de los beneficiarios de pensiones causadas por las funcionarias, no era igual a la de las viudas en relación a las pensiones causadas por los funcionarios. En este último caso existía una regla legal que ya reconocía expresamente el derecho, mientras que en el primer caso la regla legal (art. 40 de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios) no reconocía el derecho, y por ello era inconstitucional, pero sólo el ejercicio del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación hubiera permitido, para las situaciones causadas a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la obtención de la correspondiente pensión en condiciones de igualdad.

Tiene razón el Abogado del Estado al afirmar que en materia de pensiones, al tratarse del derecho de prestación, está en juego el principio de legalidad presupuestaria, y que la obligación de adaptación automática de la normativa preconstitucional no resulta exigible. Puede afirmarse también que no cabe deducir que, por efectos normativos directos de la Disposición derogatoria tercera del texto constitucional, se origine un concreto y determinado sistema de derechos pasivos que deba operar automáticamente. Por ello, y también en aras de la seguridad jurídica, resultaba necesario que el poder público determinara las nuevas reglas aplicables, que es lo que hace el art. 32 de la Ley 30/1984, permitiendo a partir de su entrada en vigor la obtención ex lege de la pensión de viudedad, que hasta entonces la Ley negaba.

No puede decirse así que el precepto cuestionado, al limitar los efectos económicos para el pasado de la reforma que introduce, tenga, para quienes hasta ese momento no hubiesen ejercido aquel derecho, un efecto de «regeneración» de la situación de desigualdad vedada ex Constitutione, sino que se limita a establecer una disciplina transitoria para los efectos en el pasado del ejercicio, tras la entrada en vigor de la Ley, de los derechos que la nueva norma legal expresamente reconoce y declara, aunque la fecha causante fuera anterior a la entrada en vigor de la misma.

Esta limitación temporal de los efectos económicos del ejercicio del derecho, no puede considerarse en este caso contraria al art. 14 de la Constitución, pues ni obedece a un objetivo discriminatorio en función del sexo, ni trata situaciones absolutamente equiparables y además la diferencia transitoria que establece, en relación, se insiste, a los efectos económicos de la petición tardía, entre quienes ya tenían reconocido legalmente el derecho y quienes formalmente en aquel momento lo tenían negado, obedece a una causa razonable y, además, no tiene como fin ni como efecto de agravación o mantenimiento de la situación de discriminación de la mujer de la que parte la diferencia de trato que establecía el art. 40 de la anterior Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios del Estado.

Como hemos dicho en la STC 128/1987, «si no se quieren dejar vacíos de contenido los preceptos contrarios a la dicriminación de la mujer», no debe ignorarse la histórica situación de inferioridad social y jurídica de la mujer que la interdicción de discriminación del art. 14 C.E. trata de remediar. La restricción del derecho de la mujer funcionaria a consolidar derechos pasivos en favor de su viudo, y, consiguientemente, la situación más ventajosa en materia de pensiones de las viudas de los funcionarios en relación a los viudos de las funcionarias, tuvo su base en un hecho evidente, la histórica situación de marginación de la mujer en el mercado de trabajo.

Aunque el trato desigual pudiera entenderse formalmente en perjuicio del varón, materialmente presupone una valoración peyorativa de la condición laboral de la mujer. El mantenimiento de la diferencia legal de trato en materia de pensiones contribuiría a que continuara esa situación de exclusión, favoreciendo o incentivando que la mujer no trabaje fuera del hogar. A su vez no debe de ignorarse que, tratándose de situaciones que se consolidan en el tiempo, como las pensiones, la situación de partida, la marginación laboral de la mujer, sólo puede ser corregida para el futuro y, por ello, el mejor trato de las viudas de funcionarios en materia de pensiones sirve también para compensar la previa situación existente de discriminación. La igualdad de trato en materia de pensiones entre los funcionarios y las funcionarias resulta un instrumento necesario para evitar la perpetuación de la situación social de marginación, pero ello no impide considerar constitucionalmente justificadas diferencias de trato en relación al pasado que puedan ser entendidas como dirigidas a compensar o reequilibrar unas situaciones previas de discriminación, y como tal puede entenderse también esta disciplina transitoria que supone diferencias de efectos económicos, en relación con el momento del ejercicio del derecho, entre el colectivo de las viudas de los funcionarios, que contaban claramente con la expectativa del derecho a obtener una pensión causada por su marido, y en función de ello pudieron optar por no trabajar y, por ello, causar directamente el derecho a pensiones de carácter contributivo, y el colectivo de los viudos de las funcionarias que al no contar originariamente con esa expectativa, pudieron adaptar su vida desde un primer momento a esa expectativa de no generación de pensión por su esposa funcionaria.

Además, no es ocioso recordar la función de cobertura de situación de necesidad que cumplen las pensiones de Seguridad Social, incluidas las de clases pasivas, y que la ordenación de los recursos necesariamente escasos dedicados a esas pensiones debe atender antes a la proyección presente y futura de esas prestaciones, que a la cobertura de situaciones y de hechos pasados respecto a los que esas prestaciones ya no pueden cumplir su función originaria. Se trata además, de derechos de prestación, de evidente contenido económico, a cargo de los presupuestos públicos, y que han podido afectar a un número considerable de beneficiarios, por lo que el reconocimiento de derechos con efectos económicos para el futuro puede considerarse también constitucionalmente justificado, debiendo reconocerse en estos casos un margen al legislador para el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial. No deja de ser significativo que las Directivas comunitarias referidas a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (79/7 y 86/378), hayan previsto una aplicación progresiva del principio, incluyendo además excepciones en relación con las pensiones de viudedad.

A diferencia de la situación examinada en la STC 216/1991, el legislador parlamentario ni ha demorado la corrección de la situación desigual, en cuanto que inmediatamente ha tratado de aplicar a la legislación de clases pasivas la doctrina de la STC 103/1983 en materia de pensiones de viudedad de la Seguridad Social, ni ha llevado a cabo tal corrección de manera arbitraria sino de acuerdo a criterios fundados razonables y de valor generalmente admitidos, concordantes con la interpretación que este Tribunal ha hecho en casos similares de los efectos para el pasado de las Sentencias declarativas de inconstitucionalidad (STC 45/1989, fundamento jurídico 11).

En consecuencia, no puede considerarse contrario al art. 14 C.E., el inciso final del párrafo primero del art. 32 de la Ley 30/1984, en cuanto supone el mantenimiento transitorio de una diferencia de trato, en relación a los efectos económicos, entre las viudas que ya tenían reconocido formalmente su derecho por la legislación de clases pasivas, y los viudos que no lo tenían reconocido formalmente, ni, al mismo tiempo, habían tratado de obtenerlo invocando el derecho reconocido en el art. 14 C.E.

7. Tema distinto es el de la constitucionalidad del inciso cuestionado en cuanto pudiera considerarse aplicable a los viudos de funcionarias que, en relación a situaciones generadas tras la entrada en vigor de la Constitución, hubiesen solicitado la pensión, invocando el derecho a la no discriminación, antes del momento de entrada en vigor de la Ley 30/1984. La aplicación del art. 14 C.E. y de la doctrina establecida en la STC 103/1983, les hubiera permitido obtener el reconocimiento del derecho a la pensión, y desde el momento del hecho causante, sin perjuicio de la aplicación del plazo general de caducidad de cinco años. O dicho con otras palabras hubieran podido obtener un trato igual al de las viudas, de modo que la aplicación de la limitación temporal contenida en el inciso cuestionado sí que podría entenderse que produce un efecto de «regeneración» de la situación discriminatoria de desigualdad vedada por el art. 14 C.E. De este modo la norma correctora de la desigualdad para estos casos produciría el efecto contrario de regeneración de la situación desigual que estaba en vías de corrección en el procedimiento administrativo o judicial correspondiente.

El problema aquí, como sugiere el Fiscal General del Estado, ha de ponerse en conexión con la selección de la norma aplicable a una situación litigiosa establecida antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Desde luego, y no sólo ya por el art. 14 C.E., sino también teniendo en cuenta el art. 9.3 C.E., el inciso cuestionado de la Ley 30/1984 no podría tener el efecto de la eliminación retroactiva de derechos individuales, que ya habían sido ejercidos en la vía administrativa y judicial pero que aún no habían sido resueltos, como sucede en el caso de origen, y si así se entendiera el precepto, como sostiene la Sala cuestionante, habría de declararse su inconstitucionalidad en relación a esas reclamaciones anteriores pendientes de resolución judicial.

Ha de darse la razón a la Sala cuestionante en que el sentido del precepto es claro y no permite otra interpretación que la que la propia Sala formula, que es a la que además corresponde seleccionar la norma que entienda aplicable al caso, la Ley 30/1984. Partiendo de esa necesaria premisa ha de declararse que el inciso cuestionado establece una diferencia de trato contraria al art. 14 C.E. y supone una limitación retroactiva de derechos contraria al art. 9.3 de la misma, en relación con las solicitudes de pensiones basadas en el derecho a la no discriminación, ejercitadas antes del momento de la entrada en vigor de dicha Ley, por lo que la limitación temporal de los efectos económicos que aquel establece no es aplicable a aquellas solicitudes tramitadas y en curso antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1984.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que el inciso final del art. 32, párrafo 1., de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que dice «...reconociéndose, no obstante, efectos económicos únicamente desde el 1 de enero de 1984 a los causados con anterioridad», es inconstitucional en cuanto se entienda aplicable a las solicitudes de pensión tramitadas y en curso antes de la entrada en vigor de dicha Ley.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos.

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