ATC 70/2001, 28 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2001:70A
Número de Recurso3788-2000

Extracto:

Sentencia civil. Derecho a la prueba: relevancia de la prueba. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: nulidad de actuaciones por incongruencia.

Preámbulo:

AUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2000 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Avenida Diputación núm. 6 de Enguera (Valencia) formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 5 de junio de 2000 de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictada en el rollo de apelación civil 114/00.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda pueden resumirse en los siguientes:

    1. La Comunidad de Propietarios ahora recurrente fue demandada en un juicio de cognición (autos 65/99) por el propietario de una finca colindante en solicitud de que fuera condenada «al pago del importe del coste de las reparaciones pertinentes para evitar que las aguas sucias o residuales, y las pluviales que soporta la finca de la comunidad demandada, sean debidamente canalizadas, y le sean reparadas al actor los desperfectos sufridos en sus paredes como consecuencia de las humedades e inundaciones sufridas, y en todo caso, con imposición de costas.»

      La demandada se opuso alegando, entre otros extremos, que los daños reclamados no tenían un origen conocido y su causa podía deberse a la canalización de aguas del Ayuntamiento, a los propietarios del solar colindante, al propio demandante o a la Comunidad demandada.

    2. El Juzgado núm. 2 de Xátiva, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 22 de marzo de 2000 en la que estimó la demanda y condenó a la Comunidad de propietarios demandada «a pagar el importe del coste de las reparaciones para evitar que las aguas sucias o residuales, y las pluviales que soporta la finca de la Comunidad demandada sean debidamente canalizadas, y le sean reparadas al actor los desperfectos sufridos en las paredes como consecuencia de las humedades e inundaciones sufridas, con condena en costas a la demandada.»

    3. La demandada interpuso recurso de apelación. Admitido éste a trámite se remitieron los autos a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo 114/00). Con fecha de 22 de mayo de 2000,la apelante presentó escrito al que aportó Acta Notarial que incorporaba unas fotografías en las que se mostraban las obras que se realizaban en una tubería de la red de aguas potables de Enguera por el Ayuntamiento (en un tramo que discurre delante de las fincas litigiosas) a causa de la rotura de dicha tubería y la existencia de fugas de agua producidas por esta rotura.

      En apoyo de esta documental se invocaba lo establecido en los arts. 899, 863-2 y 506 LEC, al ser el Acta notarial de fecha 26 de abril de 2000.

      La Sala, por providencia de 23 de mayo de 2000, respecto de dicho escrito y documental se limitó a acordar «no ha lugar a la admisión del mismo, sin perjuicio de lo que pueda acordarse para mejor proveer.»

    4. Notificada esta providencia el 24 de mayo de 2000 se presentó escrito el 26 de mayo por el que, al amparo del art. 238.3 en relación con el art. 240.2 LOPJ, se pedía su nulidad por infringirse lo dispuesto en los arts. 863.2 y 506 LEC.

      La Audiencia nada proveyó sobre este escrito y, con fecha de 5 de junio de 2000, dictó Sentencia, notificada el 6 de junio, en la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia apelada sin hacer referencia ni mención alguna a la nulidad solicitada.

  3. La demanda denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) que ha causado indefensión, la cual, a juicio de la recurrente, se habría producido porque la Audiencia inadmitió la prueba documental aportada en la segunda instancia sin ninguna motivación y por no haber dado respuesta a la pretensión de nulidad de la providencia de 23 de mayo de 2000.

  4. Por providencia de 29 de noviembre de 2000 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC], dándoles vista, al efecto, de las actuaciones recibidas, que fueron solicitadas por providencia de 14 de septiembre de 2000.

  5. Por escrito registrado el 21 de diciembre de 2000 la Comunidad recurrente presentó sus alegaciones en las que reitera su solicitud de amparo. La Sala rechazó el documento aportado ?referido a hechos posteriores a la fecha de la Sentencia de instancia? sin justificación ninguna, creando con ello indefensión, y vulneró así lo establecido en el art. 24.2 CE. Ante este irregular proceder se instó la nulidad de la providencia que inadmitía el documento y que vulneraba el derecho a utilizar este medio de prueba pertinente para la defensa, y la Sala dictó sentencia sin resolver sobre la nulidad de actuaciones planteada, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. Mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2000 el Fiscal formula sus alegaciones en las que interesa la inadmisión del recurso tanto por razones procesales como por carencia manifiesta de contenido constitucional.

    Concurre, dice, en primer lugar, la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC. Si se estima que el medio procedente de impugnar la providencia acordando la inadmisión del documento es promover incidente de nulidad (que el recurrente denominó petición de anulación), en el escrito promoviéndolo se debió de invocar, formalmente al menos, que dicha inadmisión de prueba documental vulneraba un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, como es el derecho a la prueba (AATC 62/1999, 108/1999).

    En segundo lugar, observa, es de apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC, falta de agotamiento de la vía judicial previa, porque, si se alega en amparo haber sufrido indefensión por haberse dictado Sentencia desestimando el recurso de apelación sin que en la misma se contuviera referencia alguna a la pretensión de nulidad deducida contra la inadmisión de la prueba documental, que tampoco había sido resuelta antes de dictarse la Sentencia, se debió de reproducir el incidente de nulidad contra ésta para dar la oportunidad al Tribunal sentenciador de que reparara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que, desde el prisma de la incongruencia omisiva, cabe atribuir a dicha resolución, ya que la misma pone fin al procedimiento sin que haya sido resuelta la pretensión de nulidad deducida, porque la resolución judicial que recayó a raíz de su presentación, que fue la providencia de 23 de mayo del 2000, lo que hizo fue diferir dicho pronunciamiento al momento de dictar sentencia, y en ésta no se contiene pronunciamiento alguno que justifique la denegación de la nulidad planteada (AATC 146/1998 y 40/1999).

    La carencia del contenido constitucional de la demanda entiende que es manifiesta por las siguientes razones: a) De las dos pretensiones de condena contenidas en la demanda rectora del proceso en sede judicial (una, la de reparar los desperfectos producidos por las filtraciones; otra, la de realizar las reparaciones necesarias para evitar que, en lo sucesivo, se reprodujeran tales filtraciones), la Sentencia de instancia solamente estimó la de reparar los desperfectos producidos, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto de la otra pretensión; que quedó definitivamente imprejuzgada porque contra la Sentencia de instancia únicamente apeló la comunidad demandada y su recurso no podía servir de título que ampliara su condena, so pena de vulnerar el principio que prohibe la reformatio in peius y de incurrir en el vicio de incongruencia extra petita, porque tal ampliación de la condena se habría producido sin que nadie lo pidiera. b) El pronunciamiento condenatorio contenido en la Sentencia de instancia, que resultó confirmado por la de apelación, se fundamenta en una valoración razonada y razonable de las pruebas practicas, que permite excluir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en la que el razonamiento que se contiene en la Sentencia impugnada permite conocer el fundamento de la decisión (Cfr. SSTC 28/1994, 153/1995, 32/1996, 116/1998 y 181/1998, entre otras), que, en el caso, se tradujo en la estimación de la demanda y, por tanto, la desestimación de la pretensión de la demandada y solicitante del amparo, porque la parte demandante acreditó que el origen de las filtraciones cuya reparación pedía se encontraba en la finca sobre la que se constituyó la comunidad.

    1. En efecto, aunque las pruebas periciales no se practicaron realizando las calicatas sugeridas por alguno de los peritos para averiguar de manera irrefutable el origen de las filtraciones, dichas pruebas periciales, junto con las testificales practicadas, constituyen elementos suficientes para permitir llegar, de manera razonable, a la conclusión a la que llegaron tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación, sin que, por otra parte, el Tribunal Constitucional pueda realizar valoración alguna de tales pruebas so pena de constituirse en una tercera instancia judicial, debiendo de limitarse a comprobar que las pruebas se practicaron sin vulneración de derechos fundamentales y que su valoración, incluyendo las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, superó los cánones de constitucionalidad representados por el error patente o por la arbitrariedad.

    2. La inadmisión de los documentos acordada por la Audiencia Provincial no vulnera el art. 24.2 CE; solamente cuando la prueba denegada «resulte decisiva en términos de defensa» se producirá la vulneración del derecho a la prueba con trascendencia constitucional (ver, por todas, STC 100/1998).e) Ciertamente que, en el caso, la denegación de la prueba documental propuesta por el demandante de amparo no fue razonada por la Audiencia Provincial de Valencia, pero ello no es suficiente para estimar cometida la vulneración constitucional del derecho a la prueba, ya que para llegar a tal conclusión sería necesario, además, demostrar que si dicha denegación no se hubiese producido el resultado final del proceso podría haber sido favorable para quien vio indebidamente denegada su solicitud de prueba, lo que constituye una carga del recurrente en amparo cuyo incumplimiento priva de contenido constitucional a la demanda, como ocurre en el presente caso, en el que la admisión del documento denegado no habría determinado una sentencia diferente de la pronunciada (en este sentido las SSTC 88/1986, 149/1987, 52/1989, 212/1990, 59/1991, 205/1991 y 1/1996, entre otras).f) En efecto, refiriéndose el documento a una avería de la red municipal de abastecimiento de agua potable ocurrida con bastante posterioridad a las filtraciones a cuya reparación se condenó, la incorporación a los autos del documento en cuestión hubiera permitido, no que se modificara el origen que se atribuyó a las filtraciones ya producidas, sino conocer el de las que, eventualmente, podrían producirse con posterioridad, cuya reparación, como se ha dicho, aunque fue objeto de la pretensión del demandante en sede judicial, se omitió en el pronunciamiento judicial, por lo que, con independencia de que la inimpugnabilidad de la Sentencia en ese punto, también ya razonada, impide que pueda ser objeto de la presente demanda, la incorporación del documento a los autos en nada hubiera modificado la conclusión judicial alcanzada,

    a no ser para, en caso de haber recurrido el demandante en sede judicial, incrementar la condena del demandante de amparo (Cfr. STC 170/1998).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda de amparo se denuncian dos infracciones del art. 24 CE. Por un lado se denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que se habría producido porque la Audiencia inadmitió la prueba documental aportada en la segunda instancia, prueba que sería relevante para la decisión del pleito, por lo que su inadmisión habría causado indefensión material. Por otro lado se denuncia también la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se habría producido porque la Audiencia inadmitió la prueba documental aportada en la segunda instancia sin motivación alguna y porque no se dio respuesta a la pretensión de nulidad de la providencia de 23 de mayo de 2000 que inadmitió dicha prueba. Estaríamos, por tanto, ante una falta de motivación y ante una incongruencia omisiva.

    Debemos, por consiguiente, examinar por separado cada una de las quejas de amparo formuladas.

  2. Por lo que se refiere a la queja en la que se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por la incongruencia omisiva en que habría incurrido la Audiencia al dejar sin resolver el escrito presentado el 26 de mayo de 2000 (llamado de anulación por la Comunidad recurrente), en el que se solicitaba que se anulase y se dejara sin efecto la providencia de 24 de mayo de 2000, que inadmitió la documental aportada en la segunda instancia «sin perjuicio de lo que pueda acordarse para mejor proveer», pese a lo cual tampoco la Sala se pronunció sobre la cuestión en la Sentencia de 5 de junio de 2000, que decidió definitivamente el recurso de apelación, esta queja debe inadmitirse por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC.

    La incongruencia omisiva, entendida como la falta de pronunciamiento o de respuesta judicial a una pretensión o cuestión principal oportunamente planteada por los litigantes, constituye una denegación técnica de justicia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 116/1986, 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997, 30/1998, 1/1999, entre otras muchas), sin embargo, dado el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional, para que este Tribunal pueda entrar a examinar esta lesión constitucional (o cualquier otra), es necesario que la queja haya sido antes debidamente planteada ante los Tribunales ordinarios, dándoles así la ocasión de reparar la lesión del derecho fundamental vulnerado.

    En el presente caso la recurrente interpone el recurso de amparo constitucional sin antes haber utilizado el recurso o incidente de nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ, que es un cauce adecuado para reparar en la vía judicial la incongruencia omisiva que se denuncia, por lo que se acude a este Tribunal sin haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.

  3. Alega también la recurrente que la decisión de la Audiencia de no admitir la prueba documental aportada en la segunda instancia ha supuesto una vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se reconoce en el art. 24.2 CE.

    En relación con el derecho fundamental que ahora nos ocupa este Tribunal ha declarado que la prueba cuya omisión es susceptible de vulnerar el art. 24.2 CE es únicamente aquella prueba que resulta decisiva en términos de defensa, es decir, aquella prueba cuya falta de práctica causa indefensión al justiciable, en la medida en que de haberse llevado a efecto podría haber influido en la decisión del pleito por tratarse de una prueba relevante (STC 1/1996, por todas).

    La razón apuntada exige que quien invoque ante este Tribunal la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa (art. 24.2 CE) cumpla la carga de argumentar suficientemente las razones por las que la prueba omitida ha producido al recurrente una situación de indefensión material, acreditando que la prueba era relevante para la decisión del pleito, de modo que de haberse practicado dicha prueba la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable (STC 1/1996).

    La prueba inadmitida a que se contrae la queja de amparo era una documental, consistente en un Acta Notarial que incorporaba unas fotografías en las que se mostraban las obras que se realizaban en una tubería de la red de aguas potables de Enguera (llevadas a cabo por el Ayuntamiento en un tramo que discurría delante de las fincas litigiosas) a causa de la rotura de dicha tubería y que evidenciaban fugas de agua producidas por la referida avería.

    La recurrente sostiene que dicha documental era relevante, pues demostraba que los daños objeto del pleito no tenían su causa en una avería de la red de aguas residuales y pluviales de la Comunidad demandada sino, precisamente, en la conducción de aguas del Ayuntamiento.

    Así planteada la cuestión, lo primero que debe señalarse es que la avería y las fugas de agua que se recogen en la documental inadmitida se refieren a unos hechos posteriores a los que determinaron la demanda civil rectora del pleito del que trae causa el amparo. Esta circunstancia impide, por si sola, desvirtuar toda la prueba, especialmente la pericial practicada en el proceso, en que se apoyaron los órganos judiciales para imputar las obras y daños reclamados a la Comunidad demandada, pues, no solo dialécticamente, sino en el plano de los hechos, es perfectamente posible que la avería que refleja la documental inadmitida y la que estuvo en el origen de los daños que motivan el pleito respondan a causas diferentes.

    En definitiva, la recurrente no ha podido ofrecer un razonamiento suficientemente articulado capaz de llevar a la convicción de que la prueba inadmitida, de haberse aportado al rollo de Sala, hubiera podido modificar el resultado de las pruebas obrantes en autos sobre las que los órganos judiciales apoyaron su decisión. Todo ello trae como natural consecuencia la manifiesta carencia de contenido de la demanda de amparo, lo que nos conduce a ratificar el inicial criterio, apuntado en la providencia de 29 de noviembre de 2000, de que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones. Madrid, veintiocho de marzo de dos mil uno.

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