ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6732A
Número de Recurso1353/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Reyes presentó escrito de fecha 24 de marzo de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 235/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 504/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Quintanar de la Orden.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de abril de 2015 la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Raúl Sánchez Vicente, en nombre y representación de D.ª Reyes , presentó el día 5 de mayo de 2015 escrito de personación como parte recurrente. La procuradora D.ª María José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de D. Baltasar , presentó el día 28 de mayo de 2015 escrito de personación como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 7 de junio de 2017, suplicando la admisión del recurso. La representación de la parte recurrida realizó alegaciones en escrito de fecha 1 de junio de 2017, suplicando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura en un único motivo que divide en dos puntos, el primero dedicado a las normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento, en el que se menciona la vulneración del art. 7.1 CC y del principio general del derecho venir contra propio actum non valet , doctrina de los actos propios consagrada jurisprudencialmente. También denuncia la vulneración del art. 14 CE en relación con los artículos 3 , 4.1 , 392 , 396 , 400 , 402 , 404 , 406 , 1051 , 1061 y 1410 CC . Concordante con los artículos 91 , 95 y 96 CC , en relación con los artículos 7.1 , 400 , 402 , 406 , 1051 , 1052 y 1061 del CC y principio general que prohíbe el enriquecimiento injusto.

El punto segundo se dedica a la infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, transcribiendo dos párrafos sin identificar a qué sentencias pertenecen, y mencionando las referencias de cuatro sentencias de esta sala sin concretar su doctrina.

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

.

El único motivo del recurso incurre en causa de inadmisión en lo que a los requisitos del desarrollo del motivo se refiere, al citar en un mismo motivo preceptos heterogéneos que regulan instituciones tan diversas como la sociedad de gananciales y la comunidad de bienes  arts. 91 y 1344 CC , normas de la liquidación de la sociedad de gananciales con normas reguladoras de la comunidad de bienes y preceptos relativos a la partición hereditaria  arts. 392, 1.404 y 1.051 CC , sin que en la fundamentación del motivo se establezca la necesaria conexión entre ellas.

En el punto segundo se transcriben párrafos de lo que la parte recurrente identifica como doctrina legal, sin referencia alguna a la sentencia que la contiene, siendo además que la doctrina que se menciona en la letra b) hace referencia a cuestiones procesales planteadas en un recurso extraordinario por infracción procesal que en nada pueden guardar relación con el recurso de casación que ahora se plantea, por lo que no queda acreditado el interés casacional en el que se apoya el motivo.

El recurso en su conjunto también incurre en falta de concreción en el desarrollo argumental, lo que integra la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4º LEC .

Todo ello lleva a la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D.ª Reyes contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 235/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 504/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Quintanar de la Orden.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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