SAP Barcelona 304/2006, 14 de Junio de 2006
Ponente | ASUNCION CLARET CASTANY |
ECLI | ES:APB:2006:9761 |
Número de Recurso | 193/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 304/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 193/2006
JUICIO ORDINARIO NÚM. 490/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 304/2006
Ilmos. Sres.
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 490/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona, a instancia de D/Dª. David, contra D/Dª. Elena y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. García, en nombre y representación de D. David, frente a DÑA. Elena y frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y, en su virtud, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2.006.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Frente a la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de la demanda ejercitada por David frente a Elena y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual en base al artículo 1902 del Código Civil en reclamación de daños y perjuicios derivados de la caída sufrida en fecha 2- 12-2002 en las escaleras del inmueble de la C/J.Antonio Mª. Claret nº 8 de Barna al apreciar el juzgador a quo la excepción de prescripción, se alza el recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba, de la que resulta que la fecha inicial del cómputo del plazo prescriptivo debe ser la del momento de la declaración de invalidez o incapacidad, y no en el momento de la supuesta recuperación o alta médica, al ser aquella fecha cuando se determinó de un modo definitivo el estado de la salud del recurrente; así como la procedencia de todos y cada uno de los requisitos configuradores de la acción de responsabilidad aquiliana.
La acción ejercitada con la demanda es la responsabilidad civil derivada de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor" en la redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre, la cual diferencia en su artículo 1 según se trate de daños personales o bien de perjuicios materiales. Para los primeros (daños a las personas) la indemnización solicitada habrá de satisfacerse salvo que la contraparte justifique la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción, y si concurriere negligencia del perjudicado y del conductor en la producción del resultado lesivo procedería la moderación de la responsabilidad y repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes en la producción del siniestro. Por el contrario, para los daños materiales, el conductor responderá frente a terceros cuanto resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil y lo dispuesto en la susodicha Ley; y si el resultado dañoso se produce con un equilibrio de las fuerzas intervinientes procedente de una recíproca colisión de vehículos la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene proclamando la vigencia de las reglas que rigen el "onus probandi" en base a lo dispuesto en el art. 1.214 C.Civil debiendo enjuiciarse de este modo las conductas de cada uno de los sujetos intervinientes de modo que el actor pruebe los hechos constitutivos de su pretensión, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, quebrando de este modo las presunciones de culpa o principios de responsabilidad cuasi-objetiva, ya que el riesgo inherente a ambos conductores es idéntico ( SS. T.S. 7-Junio-1991, 11-Febrero-1992, 5-Octubre-1993, 29-abril-1994, 17-junio-1996).
Partiendo de la anterior doctrina esta Sala considera que el recurso de apelación no debe ser acogido, y ello muy especialmente por cuanto yerra el recurrente en las alegaciones que realiza en cuanto a la mecánica del accidente pues al...
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