ATS, 11 de Marzo de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:2277A |
Número de Recurso | 172/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 172/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 172/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de D.ª Vanesa, D.ª Amalia, D.ª Cecilia, D.ª Eugenia, D.ª Leonor, D. Matías, D.ª Palmira y D. Jenaro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 223/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 486/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuenca.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª Susana Pérez Lanzar, sustituida luego por D. Enrique Rodrigo Carlavilla, en nombre y representación de D.ª Vanesa, D.ª Amalia, D.ª Cecilia, D.ª Eugenia, D.ª Leonor, D. Matías, D.ª Palmira y D. Jenaro, envió escrito a esta Sala el 25 de enero de 2018, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Manuel envió escrito el 9 de febrero de 2018, personándose en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2018 se tuvo por personado y parte en concepto de recurrido al procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D.ª Diana.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha de 29 de enero de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado a esta sala el 11 de febrero de 2020, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que las partes recurridas mediante sendos escritos enviados el 11 y 14 de febrero de 2020 han mostrado su conformidad con las mismas.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita la acción reivindicatoria y de cancelación de la inscripción registral contradictoria. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, en el que esta no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º - tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional y se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 447 y 1941 CC sobre la posesión en concepto de dueño. Cita como fundamento del interés casacional las SSTS n.º 44/2016 de 11 de febrero de 2016 y 596/2014, 27 de octubre de 2014 en las que se expone la doctrina sobre la posesión en concepto de dueño y la prescripción extraordinaria. Argumenta en su desarrollo que la sentencia recurrida incurre en dichas infracciones ya que pese a reconocer que los recurrentes realizaron sobre la propiedad reivindicada actos de enjundia en calidad de dueños, como son los de construcción y rehabilitación, no admite que se hubiera producido la prescripción adquisitiva extraordinaria al conceptuarlos como meros precaristas. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1952, 1954 y 1957 CC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de las SSTS n.º 500/2011 de 23 de septiembre y 516/2007 de 10 de mayo sobre el justo título. En el desarrollo defienden la adquisición del dominio a título de herencia debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.
El recurso, tal y como está formulado, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por carencia manifiesta de fundamento por falta de respeto a la base fáctica y hacer supuesto de la cuestión, esto es, por formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).
En el presente caso, tal y como lo expresa la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero, la acción que se está ejercitando es una acción reivindicatoria en orden a recuperar la posesión de la cuadra cuya propiedad ostentaría la parte actora pese a la posesión de esta por el causante de los demandados (aquí recurrentes). La cuestión que se plantea, según el tribunal de apelación, es si los codemandados han justificado un mejor derecho sobre la finca objeto de litigio y a tales efectos, analiza si la posesión por el causante de los demandados lo era a título de dueño o como mero precarista, estimando acreditado que la demandante adquirió la propiedad por compra en el año 1966 y consta al menos que pagaba la contribución urbana en el año 1985, por lo que estima probado que seguía poseyendo en concepto de dueño el actor y desde esa fecha no habría transcurrido el plazo hábil para la prescripción adquisitiva extraordinaria en octubre de 2014 cuando se presenta la demanda reivindicatoria, no aceptando que las partes hubieran resuelto de mutuo acuerdo el contrato en 1976 pues no existe prueba bastante al respecto ni que su derecho se hubiera transmitido a los codemandados por vía de herencia. Se argumenta en la sentencia impugnada que la posesión de los demandados era meramente tolerada frente a los actos de posesión en concepto de dueño del actor y la ausencia de un acto concreto datado 30 años antes de la interposición de la demanda que revele socialmente el cambio del concepto posesorio en los demandados. Descartada la existencia de justo título de dueño alguno que pueda justificar la usucapión de los demandados, no cabe apreciar la concurrencia de usucapión ordinaria, por cuanto la posesión por la parte demandada de la cuadra deriva del de su causante que lo fue por mera tolerancia. Esta es la base fáctica y la única razón decisoria de la sentencia impugnada, la posesión por mera tolerancia, siendo la tolerancia una cuestión de hecho, no revisable en casación.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, pues se limita a reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Vanesa, D.ª Amalia, D.ª Cecilia, D.ª Eugenia, D.ª Leonor, D. Matías, D.ª Palmira y D. Jenaro contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 223/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 486/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cuenca.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.