STSJ Cataluña 2150/2006, 10 de Marzo de 2006

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2006:3006
Número de Recurso917/2003
Número de Resolución2150/2006
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2150/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio y Aceros Para Construccion,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de Julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 917/2003 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-12-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15-7-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa Aceros para la Construcción. S.A., debo condenar y condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de 1.219,39 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El demandante D. Inocencio , presta servicios para la demandada Aceros para laConstrucción, S.A., desde el 04-04-00, ostentando la categoría profesional de Especialista, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.970,17 euros.

(hecho no controvertido).

Segundo

El puesto de trabajo del demandante lo realiza en Máquina de coste nava 1 y 2, durante 8 horas.

(hecho no controvertido).

Tercero

En febrero de 2003 el puesto de trabajo del actor fue evaluado por los servicios concertados de prevención, y concretamente, por la Mutua Universal, dando como resultado, que el valor medio diario en ruido de la máquina en que presta servicios es de entre 89 y 97,42 decibelios.

(docum. nº 1 a 11 del ramo de prueba de la parte actora, evaluación de riesgos laborales aportado por la empresa demandada a requerimiento del Juzgador, y pericial médica de la Dra. Montserrat ).

Cuarto

Actualmente, en la empresa demandada se utilizan protectores auditivos tipos "Rumor", con anterioridad se utilizaban los de tipo "Ergomax".

(documental aportada por las partes y pericial Doña. Montserrat ).

Quinto

No consta en autos que el demandante tenga pérdida auditiva.

Sexto

El resultado de elaboración de riesgos con exposición al ruido realizado en febrero de 2003, fue superior a 90 decibelios en los puesto que a continuación se reseñan:

- Maquinista Máquina S1Ayudante Máquina S1

- Maquinista Máquina S2Maquinista Máquina S3

- Maquinista Máquina S4Maquinista Máquina S5

- Maquinista Máquina S7Maquinista Máquina S8

- Maquinista Máquina C1Maquinista Máquina C2

- Maquinista Máquina C3Maquinista Máquina C4

- Maquinista Máquina C5Corte

(Docum. nº 1 a 18 de la parte actora e informe de evaluación de riesgos laborales aportado por la demandada y pericial de Doña. Montserrat ).

Séptimo

En fecha 7-5-2002, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral contra la empresa demandada, por no haber realizado el control médico anual de la función auditiva de los trabajadores ocupados en puestos de trabajo con un nivel de ruido equivalente superior a 90 decibelios, y por no garantizar los protectores auditivos que utilizan los trabajadores, la necesaria atenuación de la exposición al ruido.

(ramo de prueba de la parte actora).

Octavo

Es aplicable a las partes el convenio colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de la

Provincia de Tarragona.

Noveno

Interpuesta papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 17-11-2003, se celebró el acto el 4-12-2003, con el resultado de sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la parte actora y condena a la empresa demandada a abonar al actor por el periodo reclamado la cantidad de 1219,39 Euros en concepto de plus de penosidad. Frente a este pronunciamiento se alzan las dos partes, actor y demandada. Examinaremos en primer lugar el recurso de la demandada que dedica los tres primeros motivos del recurso a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente se pide la introducción de dos nuevos hechos probados que serían respectivamente el tercero y el quinto bis , así como la revisión del primero. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre;

2.684/96, de 25 de abril ; 6.972/96, de 30 de octubre y 8.151/96, de 9 de diciembre; 3.074/98, de 27 de abril,

4.388/98, de 26 de junio y 5.359/98, de 25 de julio, y más recientemente, 239/99, de 15 de enero , 2.669/99, de 8 de abril , 9.352/99, de 30 de diciembre , y 1090/2000, de 7 de febrero -, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba".

  1. En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un...

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