STSJ Cataluña 781/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2007:7202
Número de Recurso1299/2003
Número de Resolución781/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 781

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1299/2003, interpuesto por Dª Aurora , representado por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de enero de 2.003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Cornellá de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1996, y cuantía de 1.972,09 Euros.

SEGUNDO

El planteamiento fáctico del caso, versa sobre la liquidación girada por la Administración con relación a los rendimientos netos del capital inmobiliario procedentes de inmuebles arrendados, en los que se redujo la partida correspondiente a los gastos que la parte recurrente consideró como deducibles, imponiéndose no obstante con carácter previo el análisis de la caducidad del procedimiento de gestión seguido por la Agencia Tributaria para practicar la liquidación impugnada, invirtiendo de esta manera el órden de los motivos aducidos en la demanda, en la que prácticamente al final (apartado 7º) se apunta una dilación sin causa en la conclusión del expediente administrativo, sobre la base de que el mismo se prolongó más allá de los seis meses que contempla y previene la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

A los efectos de analizar la circunstancia anteriormente enunciada, de acuerdo con lo expresado en la propia resolución del TEARC, resulta que el primer acto administrativo realizado con conocimiento del contribuyente, fue un requerimiento de 29 de marzo de 1999, si bien practicado y notificado el 14 de abril de 1999, siendo contestado mediante comparecencia ante la oficina gestora el 27 abril de 1999.

Por otra parte, la liquidación provisional fue notificada el 8 de septiembre de 2000, por lo que como pone de manifiesto la propia resolución impugnada, de ello se desprende que efectivamente habían transcurrido más de seis meses entre el primero y el último acto administrativo mencionado, no obstante lo cual, considera la Administración a través de la resolución impugnada, que pese a la vigencia del artículo 23 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , en los procedimientos de gestión tributaria no han venido establecidas las consecuencias de la inactividad administrativa consistente en la interrupción del procedimiento por un periodo superior a seis meses.

TERCERO

En modo alguno puede compartir la Sala la conclusión contenida en la resolución impugnada, tal y como resulta de nuestras Sentencias 513/2005 y 243/2006 .

De acuerdo con las expresadas sentencias, no se pueden obviar las trascendentales novedades que al respecto introdujo la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente (BOE de 27 de febrero de 1998 ).

Según la Disposición final séptima de dicha Ley 1/1998 , su entrada en vigor se produjo, en general, a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", esto es, el 19 de marzo de 1998. No obstante, el acortamiento del plazo de prescripción de cinco a cuatro años entró en vigor el día 1 de enero de 1999.

Por otra parte, la disposición transitoria única, apartado 1 , dispuso que "los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión".

Pese a la interrupción de la prescripción, ocurre, sin embargo, que el procedimiento de gestión, se inició una vez entrada en vigor la propia Ley 1/1998 , y que el mismo tuvo una duración mayor a la de seis meses, pues iniciado el 14 de abril de 1999 no finalizó hasta el 8 de septiembre de 2000 momento en que fue notificada la liquidación provisional.

Signifíquese en primer lugar que la jurisprudencia sobre el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , sólo resultaba de aplicación a los procedimientos de inspección, y no a los de gestión, para los procedimientos a los que no fuera de aplicación la Ley 1/1998 .En este punto debe aclararse pues que para los procedimientos de inspección iniciados entre el 19 de marzo de 1999 y el 1 de julio de 2004, rigió lo previsto en art 29 de la Ley 1/1998 ; y para los procedimientos de inspección iniciados después del 1 de julio de 2004, rige lo establecido en el art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,...

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