STSJ Cataluña 1957/2006, 3 de Marzo de 2006
Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:3002 |
Número de Recurso | 542/2005 |
Número de Resolución | 1957/2006 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 1957/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 439/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente elIlmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Con fecha 18-6-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-10-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la Demanda interpuesta por Marcelina , contra la Mutua ASEPEYO y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Reclamación de Cantidad de prestaciones de Incapacidad Temporal".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Marcelina es Agente de Seguros y está encuadrada dentro de Régimen Especial deTrabajadores Autónomos, permaneciendo en situación de Incapacidad Temporal derivada de Contingencia Comunes desde el día 22 de Abril de 2.003 hasta el día 8 de Septiembre de 2.003.
Tiene cubierta la prestación económica por Incapacidad Temporal con la Mutua Asepeyo.
La actora ha aportado a la Mutua los partes de confirmación, expedidos por el Médico de Familia. la Mutua ha acusado recibo de los mismos, hasta la fecha de Alta Médica, sin rechazo de ninguno, incluida el Alta Médica.
La Mutua inició el abono de la prestación de Incapacidad Temporal, realizando el último pago emitido el día 16 de diciembre de 2.003, correspondiente al período comprendido del día 5 al 23 de Julio de 2.003.
La Mutua remitió a la actora Carta del tenor literal siguiente, mediante telefax, a 25 de julio de 2.003, a su domicilio:
En virtud de los dispuesto en el Art. 2º del Real Decreto 576/97, de 18 de abril, que modifica el artículo 80 del Real Decreto 1993/95, de 7 de diciembre, que regula, entre otros temas, la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, de la prestación económica derivada de incapacidad temporal por contingencias comunes y una vez examinada la documentación e información que obra en nuestro poder, le notificamos.
Que examinados los hechos y los requisitos que condicionan el derecho a la prestación y en relación a los preceptos legales que le son de aplicación a este supuesto, y concretamente en base a lo establecido en el artículo 132 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, esta Mutua acuerda extinguir con fecha de efectos de 22-07-2003 el derecho al percibo de la prestación económica, por los motivos que se detallan a continuación.
Trabajo por cuenta propia o ajena del beneficiario de la prestación.
Durante los días comprendidos del 23 y 24 de julio de 2003 se lleva a cabo un servicio de control en el que se observa que la Sra. Cuevas desarrolla su actividad laboral como Agente comercial del sector médico, conocretamente en la empresa DKV. Su actividad laboral la desarrolla desde su propio domicilio, recibiendo a clientes y gestionando las pólizas.
A 17 de Octubre de 2.003, el envío seguía no entregado, no reclamado, avisado, pendiente en lista, en Correos y Telégrafos.
Los hechos de la comunicación extintiva son ciertos".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre en suplicación Dª Marcelina la sentencia que desestimó su demanda en la que solicita se le reconociera el derecho a seguir percibiendo la prestación por incapacidad temporal, cuyo pago fue extinguido por la Mutua Asepeyo. Solicita en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado sexto para que se diga en su lugar que "A 17 de octubre de 2003 el envío seguía no entregado, no reclamado, avisado, pendiente en lista, en Correos y Telégrafos, por lo que no se ha cumplido el requisito de forma de notificar la extinción de la prestación de I.T.". Dicha pretensión no puede ser aceptada ya que únicamente va encaminada a hacer constar un supuesto defecto legal en la notificación, incluyendo una valoración jurídica que no procede efectuar en un apartado en el que solo deben constar los hechos que se estiman probados.
Con el mismo amparo procesal postula la recurrente la revisión del hecho probado séptimo, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "los hechos de la comunicación extintiva se basan en el informe realizado por una agencia de detectives por encargo de la Mutua,...
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