STSJ Canarias 993/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2017:3203
Número de Recurso1213/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución993/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001213/2016

NIG: 3803844420140001172

Materia: Incapacidad temporal

Resolución:Sentencia 000993/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000180/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MUTUA ASEPEYO ANGEL MANUEL CASTILLO MELO

Recurrido Ildefonso SUSSETTE AFONSO HERNANDEZ

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y accidentalmente de esta Sala D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y

D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001213/2016, interpuesto por D./Dña. MUTUA ASEPEYO, frente a Sentencia 000221/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000180/2014-00 en reclamación de Incapacidad temporal siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Ildefonso, en reclamación de Incapacidad temporal siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2/4/16, por el Juzgado de referencia. Y posterior Auto de aclaración de fecha 20/4/16 .

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El demandante, Ildefonso, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y viene prestando sus servicios, habitualmente, con la categoría profesional de barrendero, para la entidad Urbaser S.A, figurando, para ello, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

    No controvertido.

  2. ) Con fecha 18-11-13, el demandante inicia un período de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común y con el diagnóstico principal de " ESGUINCE DE RODILLA DERECHA. D/C LESIÓN LIGAMENTOSA" .

    Informe médico obrante al folio 85 de los autos.

  3. ) La entidad Urbaser S.A tenía contratada a la fecha de la baja del actor, la cobertura de enfermedad común con la Mutua Asepeyo.

    No controvertido.

  4. ) En fecha 26 de noviembre de 2013, la Mutua Asepeyo dirige al actor, comunicación citándole para el reconocimiento médico del día 03.12.15, por burofax admitido a trámite el día 26.11.13, presentado a entrega de forma infructuosa por ausencia el día 27.11.13 y entregado finalmente al destinatario el día 28.12.13.

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento de localización, extraído de la pagina web por Correos y obrante en las actuaciones al folio nº 77, así como el sello y la expresión manuscrita expedida en el anverso del burofax unida al folio 76 de los autos.

  5. ) En fecha 13 de diciembre de 2013 la Mutua Asepeyo dicta resolución acordando la extinción del derecho al percibo de la prestación económica del trabajador de referencia" no haberse presentado ni justificado los motivos de la incomparecencia al reconocimiento ante los servicios médicos del día 03.12.13, con efectos de ese mismo día".

    Resolución obrante al folio 78 de las actuaciones.

  6. ) Con fecha 27-12-13, se expide parte médico de alta médica del actor " por mejoría que permite realizar su trabajo habitual ".

    Parte de alta obrante al folio 83 de las actuaciones.

  7. ) El demandante, a la fecha de la cita, es decir 03.12.13, no había recibido la citación para el reconocimiento médico.

    Documento de localización, extraído de la pagina web por Correos y obrante en las actuaciones al folio nº 77, así como el sello y la expresión manuscrita expedida en el anverso del burofax unida al folio 76 de los autos.

  8. ) En fecha 17.12.13, el actor presenta reclamación ante la Mutua que es desestimada por escrito de 20 de enero de 2014.

    Folios 79 y 80.

  9. ) El demandante con fecha 13-02-14, presenta reclamación previa ante la Mutua, que no recibe respuesta; finalmente el actor presenta la Demanda en el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife el 17.02.14.

    Folios 27 a 28 y 80 de los autos.

    A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes;

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

  1. ESTIMO la demanda interpuesta por Don Ildefonso contra el INSS, la TGSS Y LA MUTUA ASEPEYO en reclamación por impugnación de extinción del derecho a la prestación derivada de proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes.

  2. DECLARO el derecho del demandante a mantener la situación de Incapacidad Temporal de que venía disfrutando desde el 18-11-13 hasta el 17.12.13, consiguientemente, REVOCO y dejo sin efecto la resolución extintiva de 13-12-13, impugnada en el presente procedimiento.

  3. CONDENO a los co-demandados MUTUA ASEPEYO como responsable directo y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como responsables subsidiarios, a estar y pasar por esta declaración con cuanto de ella se derive.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MUTUA ASEPEYO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9/10/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante esta Sala recurso interpuesto por la Mutua contra Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por la que el trabajador reaccionaba contra la decisión de la Mutua de extinguirle el subsidio de IT por incomparecencia a la revision médica para la que fue citado.

Dos motivos sustentan el recurso, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, sustentados, con impecable técnica procesal, en los apartados b y c, respectivamente, del art. 193 de la Ley procesal especial reguladora de este orden jurisdiccional social.

El recurso es objeto de impugnación por parte de la representación procesal de la parte actora, el trabajador beneficiario de la prestación de IT.

SEGUNDO

Procede abordar el examen del motivo de censura jurìdica, que se compone de dos propuestas revisorias, examen que debe ser precedido de la exposición de la doctrina jurisprudencial relativa a esta clase de motivos, cuya finalidad es la alteración (vía supresión, adicion o modificacion) del relato de hechos probados, instrumento procesal regulado en los arts. 193.b y 196 de la citada Ley adjetiva especial de este orden jurisdiccional.

A.- La revision de los hechos probados de la Sentencia requiere, primeramente, el cumplimiento de los requisitos de técnica procesal pura, que son el señalamiento preciso de los hechos probados que se pretenden alterar y la propuesta de texto alternativo, salvo que se proponga la supresión.

De otro lado, la alteración propuesta debe fundarse en documentos o pericias, que además, evidencien el error o la omision de forma patente y clara, sin necesidad de deducciones o hipótesis, estando excluídos otros medios de prueba, a no ser que el error del juzgador de instancia sea de tal calibre que la redaccion del hecho probado pueda calificarse de caprichosa o totalmente infundada.

Y, por último, es preciso que la alteración propuesta devenga relevante al fallo, es decir, que tenga importancia como medio instrumental preciso para alterar el signo del fallo, requisito también matizado en el sentido de que puede la Sala obviarlo entendiendo que, ante la posibilidad o probabilidad de recurso de casación, esa relevancia procesal sea a esos efectos, aunque no lo sea para la Sala de suplicación.

Esta exposición doctrinal la ha hecho la Sala en numerosas ocasiones, citándose, entre otras, sus Sentencias de 31 de Marzo de 2.014 .

B.- La primera propuesta revisoria atañe al ordinal cuarto de los hechos probados, respecto al cual la Mutua recurrente propone su redaccion en los siguientes términos

"En fecha 26 de noviembre de 2013, la Mutua Asepeyo dirige al actor, comunicación citándole para el reconocimiento médico del día 03.12.15, por burofax admitido a trámite el día 26.11.13, presentado a entrega de forma infructuosa en dos ocasiones, a las 12:10 y a las 18:30, por ausencia el día 27.11.13 y recogido finalmente por el destinatario el día 28.12.13 en la Oficina de Correos. A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento de localización, extraído de la página web de Correos y obrante en las actuaciones al folio nº 77, así como el sello y la expresión manuscrita expedida en el anverso del burofax unidas a los folios 75 y 76 de los autos." Dicha pretensión se encuentra fundamentada en los folios 75, 76, 77 de los autos.

Alega que los citados documentos se corresponden con lo descrito por el Juez "a quo", si bien entendemos que el intento de entrega en dos momentos distintos cobra importancia, en el sentido de reiterar el intento de notificación y que los medios utilizados para ello son pertinentes. Entendemos que dichos documentos

tienen efectos probatorios y son válidos para sustentar la rectificación pretendida. Considera esta parte que es importante para la configuración del fallo, dado que resulta esencial acreditar, tal y como consta en los autos y no ha sido controvertido, que esta parte ha procedido diligentemente en el procedimiento de notificación y que el trabajador ha sido quien ha decidido, bajo su única responsabilidad, cuando proceder a la recogida...

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