STSJ Cataluña 2051/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:2844
Número de Recurso6932/2005
Número de Resolución2051/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2051/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Inocencio y CONSMONTSIÀ, S.L. frente al auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 6 de junio de 2005 dictado en el procedimiento Ejecutorias nº 93/2004 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2005 se dictó por el citado Juzgado de lo Social 1 de Tortosa, auto recaido en Ejecución de Despido 93/2004, dimanante de las actuaciones nº 198/04 cuya parte dispositiva declaraba extinguida la relación laboral entre el recurrente Sr. Inocencio y la recurrida, fijando las sumas correspondientes a indenización y salarios de tramitación.

SEGUNDO

Con fecha 13 de mayo de 2005 se presentó ante dicho Juzgado, escrito, por la representación letrada de la empresa CONSTMONTSIA, S.L., interponiendo recurso de reposición contra el auto dictado en 5 de mayo de 2005, del que se dió traslado a la parte contraria que lo impugnó.

TERCERO

Contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social 1 de Tortosa en 6 de junio de 2005, que resolvia la reposición planteada, recurrieron en suplicación ambas partes, remitiendose las actuaciones a este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurren en suplicación D. Inocencio y la empresa Consmontsia S.L. contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tortosa en fecha 6/6/05. En el mismo se desestima el recurso de reposición presentado por la parte ejecutante de las actuaciones, el Sr. Inocencio , y se estima parcialmente el presentado por la empresa citada contra el Auto del mismo Juzgado de fecha 5/5/05 estableciendo así "a favor del demandante, como indemnización legal, la suma de 2.814,80 € y fijar a favor del actor la cantidad de 890,46 € como importe de los salarios dejados de percibir desde el alta médica hasta la fecha del precitado auto a razón de 32,98 €/día quedando inalterados el resto de los pronunciamientos de la resolución combatida". Recordemos que en la misma se declaraba extinguida la relación laboral existente entre las partes del procedimiento y se fijaba como indemnización legal a favor del demandante la cantidad de 2.963,67 € así como la de 966,06 € en concepto de salarios dejados de percibir desde el alta médica hasta la fecha de dicha resolución a razón de 35,78 €/día. El recurso presentado por el trabajador va dirigido a modificar el importe del salario considerado por la resolución impugnada a los efectos de determinar las indemnizaciones derivadas de la declaración extintiva que contiene; mientras que el recurso formulado por la empresa discute la procedencia de la decisión extintiva contenida en la misma resolución. En ambos casos interesan los recurrentes la modificación de la relación fáctica contenida en la resolución recurrida.

Segundo

La modificación fáctica interesada por el trabajador al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b de la L.P.L., la adición de un nuevo apartado a la relación de hechos, que figuraría con el ordinal tercero, del siguiente tenor literal: "durante la prestación de servicios la empresa abonaba las nóminas al actor a través de una cuenta corriente que éste tenía abierta en la Caixa de Sabadell. En los doce meses anteriores al despido impuesto por la empresa (8/6/04) el salario del actor fue: junio 2003 (20 días): 774,44 €; julio 2003: 2.285,84 €; agosto 2003: 1.361,80 €; septiembre 2003: 2.652,00 €; octubre 2003: 1.000,13 €; noviembre 2003: 1.166,66 €; diciembre 2003: 1.084,01 €; enero 2004: 1.071,06 €; febrero 2004: 1.083,90 €; marzo 2004: 1.135,59 €; abril 2004: 989,12 €; mayo 2004: 988,34 €; junio 2004 (8 días): 263,76 €. En consecuencia el salario promediado de los doce meses anteriores al despido es de 1.317,22 € mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias". Remite el recurrente a las pruebas documentales obrantes en los folios nº. 190, 191, 200 a 204, 297 a 304 y 305 de las actuaciones. Los datos a los que se refiere la rectificación interesada no son puestos en duda por la parte impugnante del recurso y resultan, en todo caso, de los documentos citados que incorporan, entre otros extremos, las nóminas de los períodos correspondientes. La rectificación puede y debe, en consecuencia, ser aceptada. Ordenamos su práctica en los propios términos interesados por el recurrente que más arriba se han reproducido.

Tercero

Las modificaciones de la relación de hechos de la resolución impugnada interesados por la empresa recurrente, formulados al amparo igualmente de lo dispuesto en el art. 191.b de la L.P.L., pasaría por la incorporación de un total de cinco nuevos apartados a la relación de hechos de la resolución. En el primero de ellos se indicaría que "en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa no se establece en momento alguno que la empresa se halle obligada a llevar a ese trabajador desde sitio alguno hasta el puesto de trabajo en la empleadora ejecutada, Consmontsià S.L.. Asimismo Don. Inocencio ha venido cobrando el Plus Transporte de la empresa demandada-ejecutada al menos durante los meses de Diciembre de 2003 y enero, marzo, abril del año 2004 estando el Sr. Inocencio de baja por incapacidad temporal desde el día 12 de mayo del 2004 al día 8 de abril del 2005. El Sr. Inocencio presenta en el Juzgado de lo Social de Tortosa el escrito mediante el que da inicio al expediente de readmisión irregular que motiva esta causa en fecha 20/4/05". La pretensión no puede ser estimada dado que, y al margen de la certeza de las circunstancias de hecho a las que se refiere, se estaría, de un lado, ante circunstancias de hecho ya recogidas en la resolución impugnada; y, y de otro, ante circunstancias que, como la fecha de presentación de la solicitud de ejecución, no constituye una estricta circunstancia de hecho sino un antecedente del propio procedimiento no necesitado por ello de actividad probatoria alguna que revele su certeza o realidad. La referencia, por su parte, a un acuerdo "verbal" entre las partes de la relación laboral se especifica en la resolución que procede a ratificar el Auto impugnado (v. Razonamiento Jurídico Primero del Auto de 5/5/05). Y lo mismo puede decirse de la referencia a un Plus de Transporte que pretende incluir la recurrente y del que se hace específico eco la resolución recurrida en su razonamiento jurídico segundo. Su incorporación no significaría así sino una reiteración de datos o circunstancias de hecho ya tenidas en cuenta y relatadas en la resolución impugnada.

Cuarto

El segundo apartado de la relación de hechos que pretende igualmente introducir la empresa recurrente indicaría que "en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador, Sr. Inocencio , y la empresa Consmontsià S.L. en fecha 10/9/03 y registrado en la oficina de empleo en fecha...

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