SAP Granada 54/2005, 31 de Enero de 2005
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2005:96 |
Número de Recurso | 133/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 54/2005 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM 54
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D.ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D.MOISES LAZUEN ALCON
D.JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a treinta y uno de Enero dos mil cinco. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Guadix, en virtud de demanda de D/Dª. Armando , que ha designado para que le represente en esta instancia al procurador Sr/a. Aguilar Ros, contra D. Ricardo , que ha designado al procurador/ar Sr/. Martín Ceres, para que le represente en alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida resolución, fechada en diez de Noviembre de dos mil tres, contiene el siguiente fallo: " Absuelvo a don Ricardo de las pretensiones fomuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora. ".
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para lavotación y fallo, en que ha tenido lugar.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON .
Frente a la sentencia dictada en 10-11-03, por el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix , en autos de juicio Verbal sobre tutela sumaria de posesión, seguidos por demanda de D. Armando frente a
D. Ricardo , se formuló por el actor recurso de apelación, que ha originado el Rollo 133/04, de esta Sala, que resolvemos.
Con carácter previo y habiéndose cuestionado por la parte apelada en su escrito de oposición a la alzada, la admisibilidad del recurso, conforme al art. 457-5º LEC , al no haberse manifestado por la parte apelante los pronunciamientos que impugnaba, la Sala debe pronunciarse al respecto. Y en este sentido, el TC en sent. 226/99 , declaró que: " este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo, por tanto, el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, y señalando que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales, sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos y la interpretación de las normas procesales, no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado, contrario al libre acceso a los recursos". Por su parte la STC 149/96, de 30 de septiembre , dijo " que no son constitucionalmente admisibles obstáculos al enjuiciamiento del fondo del asunto que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen ( STS 3/83, 99/85, 60/91, 48/95 y 76/96 )". La STC 100/95 , añadió que: " a la hora de interpretar tales requisitos de admisibilidad de los recursos, debe evitarse la conversión de cualquier irregularidad procesal en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso, y, en consecuencia, para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al margen de la razón y de la finalidad que inspira la existencia del requisito procesal" ( STS 69/84, 90/86 y 37/95 )". El ATC 262/95 , señaló por su parte, que el derecho a la...
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