STS 76/1996, 5 de Febrero de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3777/1994
Número de Resolución76/1996
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el recurrente Bernardo y por la acusación particular Darío contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que condenó al acusado Bernardo como autor de un delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista prevenida por la Ley bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por el Procurador Sr.Castillo Puig y la Procuradora Sra. Guardia del Barrio, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, instruyó Sumario con el número 2/93 contra Bernardo

    , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 26 de septiembre de 1.994 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 2 horas del día 25 de octubre de 1.992, el acusado Bernardo , de 24 años de edad y sin antecedentes penales, despúes de haber estado tomando unas consumiciones en la discoteca "Pop de la localidad de Güejar Sierra se montó en su vehículo citroen C-15 color blanco, matrícula ZF-....-F y cuando circulaba a la altura de la discoteca Alaska de la misma población abordó a su vecino de 18 años de edad, Darío , que procedente de la misma discoteca se dirigía andando a su domicilio, al que invitó a montarse en su vehículo, aceptando éste al proponerle aquél llevarlo a su casa. Reanudada la marcha, el procesado en lugar de encaminarse al sitio indicado se dirigió a un paraje solitario donde, tras detener el vehículo se dirigió a un paraje solitario donde, tras detener el vehículo hizo proposiciones de carácter sexual a su acompañante que éste rechazó. Acto seguido, el inculpado, echando el asiento de las dos puertas delanteras, se pasó al sitio que ocupaba Darío , abatió el asiento, le bajó el pantalón, se puso encima de él desgarrándole los calzoncillos le introdujo el dedo en el ano, todo ello, mientras que le golpeaba en diversas partes del cuerpo, ocasionándolo una hemorragia nasal, y le amenazaba diciéndole que si no se estaba quieto lo mataba con un cuchillo que tenía debajo del asiento. A continuación el inculpado, tras bajarse el pantalón y los calzoncillos, comenzó a restregar su pene por los labios y la cara de la víctima hasta eyacular sobre éste, manchándole la chaqueta con esperma. Dada la mayor complexión y fuerza de Bernardo nada puso hacer Darío para evitar lo sucedido pese a que se esforzó para quitárselo de encima. Despúes de subirse de nuevo los pantalones, el agresor se sentó en el asiento del conductor e inició el camino de vuelta hacia su domicilio mientras que amenazaba de muerte a Darío si contaba algo de lo sucedido, logrando éste arrojarse del vehículo y volver de nuevo hacia las 2.30 horas a la puerta de la discoteca "Pop Paea" donde narró los hechos a sus amigos, quienes lo llevaron a urgencias del Hospital Clínico de Granada para ser atendido. Como consecuencia de estos hechos Darío sufrió trastornos por stress postraumático que necesitaron asistencia médica y que tardaron 60 días en curar.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y ordenamos (sic) al acusado Bernardo como autor de un delito de agresión sexual ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión menor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas procesales incluídas las de la acusación particular y a abonar la indemnización de SETECIENTAS MIL pts. al perjudicado Darío . Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese al Juez Instructor el ramo de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, así como QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por el recurrente Bernardo y por Darío (como acusación particular) que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Darío , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY con base procesal en el número 1 del art. 849 de la

L.E.Criminal al haberse infringido por aplicación indebida el art. 430 del Código Penal; y al haberse infringido igualmente por inaplicación el art. 429.1 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY con base procesal en el número 1 del art. 849 de la

L.E.Criminal, al haberse infringido, por no aplicación, el art. 493 del Código Penal.

La representación de Bernardo basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, acogido al nº 4 del art. 850 de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY, basado en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incidido la Sala de instancia en error en apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos.

TERCERO

Por INFRACCION DE LEY, basado en el art. 849.1º L.E.Criminal, en relación con el art. 741.

CUARTO

Por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL al amparo del art. 5.4 de la

L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la C.Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 24 de enero de 1.996, informándose por el Excmo.Sr.Presidente a las partes que el Magistrado Sr.Soto Nieto es sustituído por el Sr.Martínez Pereda, por formar parte el primero de la Junta Electoral.

El Letrado Sr.Martín Sánchez en nombre de Darío interesa la casación de la Sentencia. La letrada del recurrente Bernardo interesa la estimación del recurso formulado.

Por el Ministerio Fiscal se impugnann los motivos alegados por los recurrentes y se da por reproducido su escrito por vía de informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de agresión sexual a la pena de dos años de prisión menor y a indemnizar a su víctima en 700.000 pts. Frente a la misma se alzan los recursos del condenado y del perjudicado en calidad de acusador particular, el primero de ellos apoyado en cuatro motivos (uno por quebrantamiento de forma, dos por infracción de ley y otro por infracción de precepto constitucional) y el segundo en dos motivos (ambos por infracción de ley).

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso de la acusación particular, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción por falta de aplicación del nº 1º del art. 429 así como la infracción por indebida aplicación del art. 430, por estimar que el hecho debió ser sancionado comoviolación y no como agresión sexual. El cauce elegido impone un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados lo cual conlleva la desestimación del motivo ya que en los mismos se descarta que se hubiese producido un acceso carnal bucal y únicamente se describen actos integradores de agresión sexual de un varón a otro varón sin que quepa deducir del relato, en contra del criterio de la Sala sentenciadora, un ánimo de acceso carnal bucal como pretende el recurrente que permitiese calificar el hecho como violación frustrada o intentada, pues no procede avanzar -en perjuicio del reo- en la búsqueda de una intencionalidad más grave de lo realmente ocurrido cuando consta en los mismos hechos probados que no hubo resistencia eficaz que pudiese haber frustrado la voluntad ulterior del agente sino más bién pasividad provocada por el temor de la víctima a la violencia y amenazas de que era objeto, razón por la cual no puede presumirse en contra del reo que lo realizado fuese distinto de lo que se pretendía realizar.

Procede, por tanto, desestimar este motivo y con él la totalidad del recurso, púes el segundo motivo carece totalmente de fundamento ya que pretende constituir como un delito autónomo de amenazas, las palabras atemorizadoras proferidas por el acusado conminando a la víctima para que no contara a nadie lo sucedido, las cuales se integran en el contexto violento e intimidador en que se producen los hechos ya sancionados como agresión sexual precisamente por la concurrencia de dicha violencia e intimidación.

TERCERO

En el primer motivo de su recurso la representación del condenado alega quebrantamiento de forma, al amparo del nº 4 del art. 850 de la L.E.Criminal, por la denegación de una pregunta efectuada a la víctima por el Letrado del recurrente en la que se requería que informase si había sostenido relaciones homosexuales, motivo que debe decaer pues el derecho de defensa no tiene un alcance ilimitado encontrándose entre las funciones que competen al Presidente del Tribunal ponderar los derechos constitucionales en juego para impedir que en el ejercicio de dicha actividad de defensa se invadan o vulneren innecesaria y abusivamente los derechos de la víctima y, en concreto, el derecho a la intimidad reconocido en el art. 18 de la C.E.,ponderación que en este caso hace plenamente razonable la decisión denegatoria del Presidente del Tribunal, conduciendo a la desestimación del motivo, ya que un supuesto de agresión sexual no faculta para indagar, de modo innecesario y abusivo,acerca de anteriores relaciones íntimas de la víctima del hecho.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de la defensa se apoya en el número dos del art. 849 de la L.E.Criminal para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba. Como expresamente señala el precepto escogido el motivo exige que el referido error del Tribunal sentenciador se demuestre mediante documentos que obren en autos que pongan de relieve dicha equivocación sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que no sucede en el caso actual pues ni el informe pericial técnico ni los informes periciales médicos citados por el recurrente, están en contradicción con los hechos probados sino que aportan datos o elementos probatorios que han sido valorados por el Tribunal sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica, pretendiendo el recurrente sostener su propia interpretación valorativa e imponerla sobre la del Organo sentenciador.

QUINTO

El tercero de los motivos de recurso de la representación del acusado, al amparo del nº 1º del art. 849, por infracción del art. 741 de la L.E.Criminal en relación con el 430 y 429.1º del C.Penal debe ser desestimado por su carencia absoluta de fundamento ya que no solamente no parte para su argumentación de los hechos declarados probados sino que los impugna por esta vía incongruente del nº 1º del art. 849 pretendiendo obtener una revisión o nueva valoración del contenido de la declaración testifical de la víctima, lo cual es absolutamente inviable en un cauce casacional que exige de manera expresa construir su fundamentación "dados los hechos que se declaran probados", e implica desconocer tanto la naturaleza del recurso casacional como la relevancia y trascendencia del momento culminante del enjuiciamiento que es el acto del juicio oral.

SEXTO

En el último motivo del recurso se invoca la presunción constitucional de inocencia. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar dicha presunción (S.T.S. Sala 2ª 9 de Junio y 9 de Septiembre 1.992, 26 de Mayo 1.993 etc.) cuando como sucede en el presente caso, se produce en el acto del juicio oral, respetando escrupulosamente la normativa procesal sobre incorporación de pruebas al proceso, y plena efectividad de los principios de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad. Se trata, además de una declaración no afectada por razones que pudiesen poner en cuestión su credibilidad subjetiva -no hay previas relaciones entre la víctima y el procesado que pudieran estar teñidas de enemistad o resentimiento- y que es verosímil y persistente, viniendo avalada por otras declaraciones testificales prestadas en el juicio oral que, aún cuando de modo indirecto, refuerzan la tesis acusatoria, por lo que debe concluirse que la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, que a ella le compete valorar, no siendo posible revisar dicha valoración por no permitirlo la sistemática casacional y no ser congruente con el respeto al básico y fundamental principio de la inmediación en la valoración de la prueba.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos interpuestos por la representación de Bernardo y Darío , Por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 26 de septiembre de 1.994, condenando a ambos recurrentes al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y Audiencia arriba mencionada, devolviendo a esta última, los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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