SAP Las Palmas 331/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2009:1775
Número de Recurso104/2007
Número de Resolución331/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA 331/09

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiséis de junio de dos mil nueve;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario en los autos de Juicio Verbal nº 104/2007 seguidos a instancia de la mercantil INMOBILIARIA FUERTEVENTURA S. A., parte apelada en esta alzada, representada en la misma por la Procuradora DOÑA ISABEL SANTANA GRIMM, y asistida por el Letrado DON GREGORIO AZCONA MARTÍNEZ, contra DOÑA Blanca y "SERVICIOS UNIFUERT, S.L., parte apelante en la Alzada, representada en la misma por la Procuradora DOÑA CARMEN BORDÓN ARTILES, y asistida por el Letrado DON GREGORIO FONTANILLA OLMEDO, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto del Rosario, se dictó en los autos de juicio verbal nº 104/2007 , del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad mercantil INMOBILIARIA FUERTEVENTURA S. A. representada por la Procuradora Sra. Ojeda contra Dª Blanca , DEBO DECLARAR Y DECLARO que la entidad mercantil demandante tiene derecho a recobrar la posesión del local B-14, sito en el Centro comercial Shopping Center Ventura, Morro Jable.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Blanca a reintegrar dicha posesión a INMOBILIARIA FUERTEVENTURA S. A., reponiendo las cosas al estado anterior a su despojo, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente a su costa, y en particular a eliminar la puerta de comunicación con el local de la demandada y el tabique divisorio instalado y a que se abstenga en lo sucesivo de realizar actos que perturban la pacífica posesión del local B-14.

Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandada

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 2 de octubre de 2007 , se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandante presentó escrito de oposición al recurso planteado por su adverso, alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala,donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicia la demandante una acción para recobrar la posesión de una parte del local que ocupa la demandada, toda vez que afirma que se ha apropiado de manera indebida de una parte de la propiedad del local contiguo que no fue parte del comprado por ésta. La demandada alega en principio prescripción, toda vez que la citada petición se debería hacer antes del transcurso de un año desde la ocupación, y que ésta fue con mucha antelación, y por otro lado, desde la perspectiva de fondo, se alega que la demandada no ha ocupado ninguna propiedad de tercero, y que la finca de su propiedad linda en su parte posterior con el exterior del centro comercial, en concreto con el "nivel inferior del camino público de la urbanización", de lo que deduce que la actual configuración de su local es la correcta y la que se deriva de su compra del mismo.

La sentencia atacada no admite las excepciones de inadecuación del procedimiento, ni el de la falta de legitimación activa, ya que si bien la actora vendió la finca, los compradores no han entrado aún en su posesión, por lo que la demandante tiene un interés legítimo para ejercer la acción. Tampoco admite la prescripción, ya que la acepción del artículo 1969 del código civil respecto a los días a quo, establece que el plazo se debe contar desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones, por lo que no se ha de entender el momento perturbatorio sino cuando fue conocido por la demandante, y tras éste y la demanda ha pasado menos de un año. Se considera probado por la resolución a quo el despojo consistente en la apertura de una puerta de comunicación con el local de la demandante y la construcción de un tabique invadiendo su propiedad. La alegación de que los dos locales no lindan no puede ser admitida, dado que la misma escritura de compraventa de la demandada así lo refleja, y también la superficie de la misma según el proyecto de apertura del local comercial presentado por la demandada, así como el informe pericial, que fue tenido en cuenta en la instancia, a pesar de haber sido impugnado, por ser para la juzgadora acertado.

En el recurso de apelación alega la demandada de nuevo la existencia de la prescripción. Ante la aplicación del 1969 del código civil por parte de la resolución a quo, afirma aplicable el 439.1 de la LEC, que establece que en las demandas posesorias no se admitirán si se interponen transcurrido un plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. El tabique se puso en octubre de 2004, como quedó probado por el proyecto visado en dicha fecha y por la declaración de uno de los testigos, el señor Laureano

, por lo que el día a quo no puede computarse desde el 3 de noviembre de 2006, fecha en la que se le requirió notarialmente a la demandada para que cesara en la perturbación. Alega asimismo la falta de legitimación activa por la venta del local dado que en el momento de interponer la demanda ya no es la propietaria del local contiguo. También se alega inadecuación del procedimiento por exceder el debate del hecho posesorio, ya que al tener que analizar las controversias existentes entre la inscripción del registro de la propiedad y las escrituras, o entre las periciales y los linderos de las fincas, estas dudas hacen exceder el debate del hecho posesorio sin más. Excede en el fondo con el hecho posesorio porque la escritura de obra nueva y de división horizontal y el registro de la propiedad señalan que la finca de la demandada linda a la espalda con el "nivel inferior del camino público de la urbanización", y no con el local B-14, y el plano aportado por la demandante en la pericial es a todas luces insuficiente para acreditar lo alegado en la demanda.

Se opone la demandante alegando, respecto a la prescripción, que debe desestimarse porque es irrelevante la alegación de que el local B-13 se comprase en 2004, y que el proyecto se visase en 2004, ya que se apercibió de la usurpación en noviembre de 2006, interponiendo la demanda en febrero de 2007. Respecto al fondo de la discusión de los linderos, el propio proyecto de apertura del local de la demandada de 2004 establece que el mismo tiene una superficie construida de 29,38 m2 y una útil de 26,84 m2, tal y como se refleja en los planos que la recurrente aportó a los autos. La inscripción registral tiene un error evidente al establecer el lindero de la espalda del local b-13, y no puede ser el "nivel inferior del camino público de la urbanización", sino el local b-14, en consonancia con lindero izquierdo de éste, que es el local b-13. La escritura pública de compraventa de la demandada recoge que el lindero de la espalda es; "nivel inferior del camino público de la urbanización (en la actualidad linda con el b-14)", por lo que en dicho momento se corrigió el error de la...

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