STSJ Andalucía 2026/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS BARRAGAN MORALES
ECLIES:TSJAND:2007:14120
Número de Recurso1407/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2026/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

2026/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1407/2007

Sentencia Nº 2026/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES, ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga en autos 19.4.1/04, que ha tenido entrada en esta Sala el 7 de Junio de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda de incidente concursal laboral por DON Jose Miguel, bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Alarcón Alarcón, siendo demandada ROWASBLU S.A., en suspensión de pagos, representada por la Administración Concursal, formada por Don Jose Antonio, Don Pedro y Don Jaime, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Julio de 2006, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimo la demanda presentada por Don Jose Miguel y en su nombre Comisiones Obreras, defendido por el Abogado S. Alarcón Alarcón, contra Rowasblu, que no compareció, y la Administración Concursal del Concurso 19/04, defendida por el Abogado Sr. Franco Salas, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados el siguiente:

Único.- Que con fecha de 30 de Enero de 2006 se dictó auto número 29/06 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, acordando la extinción colectiva concursal laboral de los trabajadores de Rowasblu S.A. en donde el recurrente aparece con el número NUM000 con una antigüedad de 1 de Noviembre de 1982. Dicha antigüedad figura igualmente en las nóminas del trabajador. En el informe de vida laboral aparece, por el período que se pretende, de alta en otras empresas.

TERCERO

Que contra dicho sentencia anunció recurso de suplicación el demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por la Administración Concursal. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veinte de Septiembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 225.3 y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 64.8, 195 y 196.2 de la Ley Concursal, ya que la sentencia recurrida carece de los requisitos legalmente exigidos para que no se produzca indefensión, adoleciendo de insuficiencia de hechos probados y no estando foliada la pieza separada en la que se ha dictado la misma; asimismo, denuncia infracción del artículo 195 de la Ley Concursal, ya que el demandante se encontraba en situación de excedencia voluntaria y, sin embargo, no aparece en el auto de extinción de las relaciones laborales de la empresa concursada, sin que en la sentencia se cite precepto legal o convencional alguno que fundamente la desestimación de la pretensión del demandante; por último, denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 8.2, 195 y 196 de la Ley Concursal, y 1 y 2 y 3.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que el Juzgado incluyó al demandante en la relación de trabajadores a los que se extingue la relación laboral, habiéndose declarado incompetentes para el conocimiento de la acción de despido tanto el Juzgado de lo Mercantil nº 1 como el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, lo que le coloca en una situación de indefensión, resaltando que en la sentencia de este último Juzgado aparece con una antigüedad de 15 de Mayo de 1977 con un salario de 2.549,31 euros.

La Administración Concursal impugna el recurso de suplicación alegando que el pasado 28 de Septiembre de 2006 esta Sala dictó sentencia mediante la que declaraba la nulidad del auto de 30 de Enero de 2006, con lo que la pretensión del recurso carece de interés legítimo.

Tal y como consta en la demanda que encabeza el incidente, el único motivo de discrepancia entre el auto impugnado que puso fin al incidente y la sentencia impugnada y el demandante es la antigüedad del mismo. Desde este punto de vista, debe concluirse que el auto recurrido, a pesar de que su apartado de hechos probados es sumamente escueto, no ha producido indefensión alguna, ya que la posible insuficiencia de hechos probados puede ser subsanada de acuerdo con el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, como, por otra parte, interesa el segundo motivo del recurso de suplicación, lo que debe conllevar la desestimación de la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida. A igual solución debe llegarse a partir de la constatación de que los autos no hayan sido foliados, ya que a pesar de que ello perturba la posibilidad de solicitar la modificación del apartado de hechos probados, tampoco ha producido indefensión al recurrente en cuanto que ha basado su pretensión de modificación en determinados folios...

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