STS 1377/1999, 4 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Octubre 1999
Número de resolución1377/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos Francisco , contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aragón Martín..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ibiza, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 46/98 contra Carlos Francisco por un delito de robo con violencia y, una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 6 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Carlos Francisco , llamado " Macarra y " Cabezón ", mayor de edad, encausado por un delito de tenencia ilícita de armas sin que conste firmeza de la sentencia recaída el día 4 de febrero de 1997, propuso a Bernardo la verificación de unas operaciones de contrabando no concretadas, a cuyo efecto le encargó disponer de un vehículo adecuado, procediendo el segundo a alquilar el día 7 de mayo de 1997 un vehículo todo terreno Opel Frontera YL-....-YL , quedando citados sobre las 8'30 horas del día 11 de mayo de 1997 en un pinar de la zona de San Rafael situado en cruce de Cala Gració; estando ambos en el interior del vehículo alquilado que conducía Bernardo fue éste apuntado por Carlos Francisco con un fusil de pesca submarina y obligado a trasladarse hasta la zona de Can Arnau (San Lorenzo) donde abandonaron el automóvil y se desplazaron, ya a pie, a una vivienda cuya construcción no se encuentra concluida, donde este último ató las manos de Bernardo con hilo de pescar y le hizo introducirse en el sótano del edificio a través de una hoquedad formada por la ausencia junto al suelo de tres bloques de hormigón, donde tras desatarle las manos le colocó una cadena al cuello afirmada por un grillete y otra en las manos, las que a su vez aseguró en una argolla enclavada en la pared, tapándole la boca con papel adhesivo de embalaje y los oídos con goma de mascar, quedando tumbado sobre unos palés en el suelo; situación en que sin comer ni beber le mantuvo hasta la mañana del día 14 de mayo de 1997 en que, esgrimiendo un fusil de pesca, Carlos Francisco le desató la cadena de las manos cambiándola por una cuerda, y manteniendo la cadena que le rodeaba el cuello trasladó a Bernardo hasta un bosque cercano donde le introdujo en una cabaña de ramas de pino donde fue atado por el cuello a una puerta de madera tumbada en el suelo sobre la que colocó un colchón y una almohada, marchándose con la intención de regresar de inmediato; en este momento Bernardo logró hacerse con unos alicates con los que aflojó el grillete que aseguraba la cadena y bajó por el bosque hasta la carretera, donde fue recogido sobre las 8'20 horas por el conductor de un autobús.Se declara probado que Bernardo sufrió diversas erosiones en brazos y piernas, así como una crisis de ansiedad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente:

    "FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Francisco en concepto de autor de un delito de detención ilegal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, y al pago de las costas.

    Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Carlos Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Francisco , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos los motivos, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 24 de septiembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Francisco como autor de un delito de detención ilegal por haber tenido encerrado a Bernardo en el sótano de una vivienda en construcción encadenado por el cuello y por las manos, con la boca tapada con papel adhesivo y los oídos con goma de mascar, quedando así tumbado en el suelo sin comer ni beber durante más de dos días, y luego, ya por breve tiempo, en otro lugar, una cabaña hecha con ramas de pino, de donde pudo escapar.

Habida cuenta de las condiciones infames en que tal privación de libertad se produjo, fue condenado a la pena de cinco años de prisión.

Recurrió en casación por dos motivos que han de rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al no haberse practicado, como prueba testifical en el juicio oral, la declaración de una menor, Rocío , que antes había manifestado en el cuartel de la Guardia Civil (folio 18) haber visto a su vecino, Bernardo , en una hora y día coincidente con el que se decía que había estado secuestrado, cuando éste esperaba "turno para lavar un coche que cree recordar que se trataba de un Wolswagen Polo de color gris".

Tal y como afirma el recurrente, dicha menor, que a la sazón tenía 14 años, fue propuesta como testigo en el escrito de defensa como uno de los diez que en tal escrito se relacionaron (folio 334), prueba que fue admitida.

El juicio se iba a celebrar el día 5 de octubre de 1.998 y como, probablemente por error, no había sido antes citada, con fecha treinta de septiembre se mandó un oficio dirigido al Jefe del Grupo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Ibiza (folio 90) para que se procediera a su citación, redactado en tales términos que, habida cuenta de la disciplina existente en tal cuerpo armado, nos hace pensar que efectivamente la citación se cumplimentó.

Lo que ocurrió es que en el juicio oral tras declarar los muchos testigos que había propuesto el Ministerio Fiscal y los cuatro primeros de los diez de la defensa, por el letrado del acusado se renunció expresamente al resto de los testigos, entre los cuales se encontraba la mencionada Rocío (folio 5 del actadel juicio oral).

Así las cosas, lo correcto es lo que hizo la Audiencia: pasar a la prueba documental y al trámite de conclusiones definitivas sin realizar más prueba. No cabía otra opción, máxime teniendo en cuenta la contundencia de la ya practicada que no podía dejar duda alguna acerca de la realidad del encierro de Bernardo , que fue recogido por el conductor de un autobús, en la madrugada del 14 de mayo de 1.997, en unas lamentables condiciones físicas, y trasladado a un bar donde se le pudo quitar la cadena que aún llevaba al cuello con la ayuda de unos alicates y pudo comer tres o cuatro bocadillos ante el hambre que traía, todo esto ya acreditado por la testifical antes practicada en el mismo plenario.

Probablemente fuera la contundencia de esa prueba testifical inmediatamente antes practicada, así como el resultado de las declaraciones de los cuatro testigos de la defensa, lo que indujo a ésta a la mencionada renuncia al resto de sus testigos.

En todo caso, no hubo infracción procesal alguna en el actuar de la Audiencia Provincial al acordar la continuación del juicio.

Pero, ante las alegaciones hechas por el Letrado que ha formalizado el presente recurso (página 6 del correspondiente escrito), procede hacer una precisión más: a la vista de lo que consta a los folios 37, 55 y 73, relativos a la declaración de Margarita , dueña de un Volswagen Polo, matrícula SY-....-OM , color gris metalizado, prestado el día 9 de mayo a Bernardo y que éste devolvió lavado sobre las 22,30 horas, hay que entender que probablemente hubiera un error en cuanto a la fecha en que Rocío dijo haber visto a su vecino Bernardo con un coche precisamente de ese color gris y de esa marca entre las 21,30 y las 22 horas, esperando turno para su lavado (folio 18). Rocío dijo que esto había ocurrido el 11 de mayo y Margarita lo refiere al 9 de ese mismo mes. Ante tal posible error en la fecha que consta en la declaración del folio 18 y que realmente hubiera sido el día 9 cuando ocurriera ese lavado del coche Volswagen gris, con lo cual el testimonio de Rocío para nada podría valer a la defensa, parece que está justificado que el Letrado que asistió al juicio oral renunciara a la declaración de esta última, entre otros testigos: pudo pensar que más útil le sería a su defendido esa declaración del folio 18 tal y como aparecía allí, que el que pudiera quedar rectificada, o al menos dudosa, la mencionada fecha del día 11, con lo que ésta llegara a decir en una declaración contradictoria en el acto del juicio.

TERCERO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, diciendo que los hechos son inverosímiles, que no aparece un móvil que pudiera explicar lo ocurrido y, en general, haciendo una revisión de la prueba más propia del informe del juicio oral en la instancia que de un recurso de casación en el que el Tribunal Supremo no puede revisar la valoración de la prueba que se hizo por la Audiencia.

Hubo prueba practicada con las garantías propias del juicio oral, consistente en las declaraciones coherentes y sin contradicciones que la víctima hizo en la instrucción y que mantuvo en el plenario, corroboradas por los datos objetivos que se derivaron del hallazgo de los lugares donde la detención se produjo y de los objetos utilizados para su realización, así como por las declaraciones de los testigos que acudieron como tales al juicio y allí pudieron decir, con la debida contradicción, las circunstancias concretas en que estaba cuando fue recogido por el conductor de un autobús en la carretera, recién liberado, y luego trasladado a un bar donde fue atendido y se le pudo quitar la cadena que aún rodeaba su cuello, tal y como lo razona la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 1º en el que de modo detallado se explica por qué se concede crédito a las manifestaciones del ofendido que, además, renunció a ser indemnizado (folio 2 del acta del juicio oral).

En lo relativo a la no constancia en autos del móvil que pudiera haber incitado a Carlos Francisco a comportarse del modo perverso por lo que fue condenado, si, como nos dice la sentencia recurrida, había entre ofensor y ofendido alguna "turbia y nada esclarecida coincidencia de intereses en operaciones de contrabando" (Fundamento de Derecho 1º), es explicable que tal móvil, que necesariamente tuvo que existir, no apareciera acreditado porque a nadie le interesaba que pudiera esclarecerse.

Y, por último, en cuanto a que hubiera existido un motivo espurio de venganza, enemistad, etc., que pudiera explicar la realidad de una imputación falsa contra el acusado, han quedado sin aclarar, como ya se ha dicho, cuáles era las relaciones concretas de contrabando entre Carlos Francisco y Margarita . Lo cierto es que en el juicio oral el propio Carlos Francisco reconoce que era amigo de Bernardo y que éste le denunció "coaccionado por Margarita y sus hermanos con los que el declarante está enemistado", lo que está en contradicción con algunas de las cosas que se dicen en este motivo 2º para justificar la falta de credibilidad de lo manifestado por la víctima. Creemos que hubo prueba razonablemente suficiente para quela Audiencia, en contra de la postura adoptada en el escrito de recurso y antes también en la instancia, estimara que las declaraciones de Bernardo no fueron "un montaje" de éste contra Carlos Francisco motivado por las relaciones anteriores entre ambos.

En resumen, repetimos aquí que las alegaciones hechas para justificar en casación la violación del derecho a la presunción de inocencia no se corresponden con la naturaleza extraordinaria de este recurso que nos obliga en el Tribunal Supremo a respetar la valoración de la prueba hecha en la instancia.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Carlos Francisco contra la Sentencia que le condenó por delito de detención ilegal, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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