ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:11101A
Número de Recurso709/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por providencia de 5 de mayo del corriente se inadmitió a trámite sendos recursos de casación registrados con el nº 709/2017, preparados, de una parte, por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro en representación de la mercantil "XESTUR, S.A.", y, de otra, por la procuradora Dª. Belén Casal Barbeito, en representación de D. Héctor y Dª. Estrella , ambos contra la sentencia dictada -28 de septiembre de 2016- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados 7071/2013 y 7180/2013, con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , estableció una cantidad máxima por todos los conceptos de 500 euros a reclamar por la Junta de Galicia de cada una de las recurrentes.

SEGUNDO .- Solicitada por la Xunta de Galicia la oportuna tasación de costas, por diligencia de 26 de mayo de 2017 se tasaron las costas en 1.000 euros. De dicha tasación se dio traslado a las partes condenadas a su pago, a la que solo se opuso el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro en representación de la mercantil "XESTUR, S.A" -hoy "XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA-XESTUR, S.A."- impugnando la tasación por considerar indebidos y excesivos los honorarios del letrado de la Xunta de Galicia.

Conferido traslado de dicha impugnación a la Junta de Galicia presentó escrito de oposición.

Por decreto de 29 de junio de 2017 se desestimó la impugnación de la tasación al considerar debidas las costas, continuándose la tramitación de la impugnación de por excesivas, remitiendo comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que emitiera el informe previsto en el art. 246.1 LEC .

Por decreto de 7 de julio de 2017 se aprobó la tasación de las costas para la otra parte recurrente (D. Héctor y Dª. Estrella , que no la impugnaron).

TERCERO .- El procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro en representación de la mercantil "XESTUR, S.A" -hoy "XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA-XESTUR", interpone recurso de revisión contra el decreto de 29 de junio de 2017, con traslado a la Xunta de Galicia, que se opuso en escrito de 25 de septiembre de 2017. Por diligencia de ordenación del 29 de septiembre se designa Ponente, a quién se pasan las actuaciones para resolver el recurso de revisión.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Se somete a revisión el decreto de 29 de junio de 2017 cuyos fundamentos y parte dispositiva son del siguiente tenor literal: " PRIMERO.- Tratándose de un recurso de casación que ha sido inadmitido, no procede considerar indebidas las costas, puesto que el artículo 90.8 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , preceptúa que la inadmisión del recurso de casación, cuando es total, como es en este caso, comportará la imposición de las costas al recurrente. SEGUNDO.- Por otra parte la minuta del Sr. Pablo se ajusta literalmente a lo que se acuerda en la providencia de Inadmisión que fija la cantidad máxima a reclamar en 500 euros de cada uno de los recurrentes, Xestur y Héctor y otra, para la parte recurrida, que es precisamente la cantidad que reclama el Sr. Pablo . RESUELVO: Desestimar la impugnación de la Tasación de Costas formulada por la parte recurrente Xestur y consideramos estas debidas, continuando su tramitación por excesivas conforme al artículo 246 de la LEC , en su redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre, y en consecuencia remítase testimonio del presente rollo de Sala al Colegio de Abogados de Madrid para que emita el oportuno dictamen".

El recurso de revisión se fundamenta en el criterio mantenido por este Tribunal Supremo en auto de 7 de abril de 2014 (casación 4366/2006 ), según el cual la actividad de suscribir el escrito de personación en méritos del emplazamiento realizado por la Sala de instancia ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -hoy artículo 31.2º del Texto de 7 de enero de 2000- exceptúa de la firma de Letrado "los escritos que tengan por objeto personarse en juicio" por lo que esta actuación de la dirección letrada de la parte recurrida no puede dar lugar a su inclusión en la tasación de costas.

SEGUNDO .- Esta alegación no puede prosperar en un caso como este, en el que la representación procesal de la Xunta de Galicia, por medio de procurador, no es preceptiva sino facultativa, siguiendo la doctrina creada a partir de la Sentencia de esta Sala en Pleno el 19 de junio de 2012, al resolver un recurso de revisión interpuesto contra la tasación de costas practicada y aprobada en el recurso de casación 4005/2008 , en la que se llegó a la conclusión de que los procuradores que actúan en representación tanto de las Comunidades Autónomas como en representación de los Ayuntamientos no pueden incluir sus derechos en las tasaciones de costas que se practiquen en los recursos que intervengan, sin perjuicio de que puedan reclamar de sus clientes la cantidad que estimen proceda.

La tasación de costas ahora cuestionada se limita a incluir, exclusivamente, la minuta del letrado de los Servicios Jurídicos de la Xunta de Galicia firmada el 22 de mayo de 2017. El promotor de este incidente, conscientemente, no reproduce lo que en este mismo auto de 7 de Abril de 2014, dijimos para confirmar la tasación de costas practicada en el recurso de casación 4366/20016 , y que ahora reproducimos para desestimar el presente recurso de revisión: «Sin embargo, ello no es aplicable respecto de la intervención del Abogado del Estado, pues como también ha señalado esta Sala (Sentencias entre otras, de 9 de mayo y 10 de junio de 1998 , 25 de febrero y 13 de julio de 1999 ), el Abogado del Estado asume "ministerio legis" de modo indisociable - art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - la representación y defensa de la Administración, por lo que el artículo 10.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el art. 31.2º de la vigente Ley 1/2000 , son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. También asimismo debe tenerse en cuenta que la personación del recurrido en la casación es un presupuesto imprescindible para que pueda ser parte y pueda ejercitar su derecho y oponerse, en su caso, al escrito de interposición. Doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2002 , precisando la Sentencia de 7 de octubre de 2002 que es inescindible la calidad de representante procesal que el Abogado del Estado asume y la de defensor de la Administración, por lo que es indiscutible que también por el concepto de que ahora se trata -la representación- tiene la Abogacía del Estado derecho a cobrar por la intervención que minuta».

Por lo expuesto, el Letrado de la Xunta de Galicia sí ha devengado costas, le son debidas, y, cumpliéndose de esta manera los criterios legales y jurisprudenciales en la referida tasación de costas, se hace innecesario el continuar el trámite ante el Colegio de Abogados de Madrid para que emita informe sobre la impugnación de la tasación de costas por excesivas, con arreglo al artículo 246 LEC .

TERCERO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro en representación de la mercantil "XESTUR, S.A" -hoy "XESTIÓN DO SOLO DE GALICIA-XESTUR" contra el decreto de 29 de junio de 2017 que confirmó la tasación de costas. Con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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