STS 1422/1999, 6 de Octubre de 1999

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2205/1998
Número de Resolución1422/1999
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Íñigo Y Jose Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 24 de Marzo de 1.998 que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia instruyó procedimiento abreviado numero 55/97 contra Íñigo y Jose Luis una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos y ocho dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Unico.- Son hechos probados y asi se declara que sobre las 7,30 horas del día 14 de diciembre de

    1.996 Íñigo y Jose Luis , ambos mayores de edad, fueron sorprendidos por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía cuando transitaban por la Avenida de la Fama de Murcia, portando el segundo debajo de una manta que le cubría, dos pares de zapatillas deportivas, unas de color verde y negro de la marca Adidas y otras de color blanco y negro de la marca Reebok, que el primero había recibido en la calle de persona no identificada, y habían sido sustraídas asi mismo por persona no identificada a primeras horas del mismo dia del establecimiento denominado "Calzados Rumbo", sito en la calla Santa Teresa nº 16 de Murcia, tras desmontar uno de los agarradores de la puerta de acceso de éste, desenroscandolo, logrando sacar la cadena que sujetaba los dos agarradores existentes, para después de un empujón sacar el resbalón de la puerta, zapatillas que Íñigo ofreció a Jose Luis y de ambos con conocimiento de su procedencia ilícita y con ánimo de obtener un beneficio destinaban a su venta y reparto de la cantidad que obtuviese. Consta que el propietario de "Calzados Rumbo" ha sido indemnizado por la Compañía Aseguradora Grupo vitalicio con la que tenía concertada póliza de seguro, compañía que a su vez ha renunciado a cualquier compensación. Íñigo y Jose Luis poseen numerosos antecedentes penales por delito contra la propiedad, habiendo sido condenado el primero, entre otras, por sentencia firme de uno de febrero de 1.995 por robo, y constando el segundo condenado por sentencia firme el 7 de marzo de 1991 por delito de robo a pena de 6 meses de arresto mayor y por sentencia firme de 29 de mayo de 1995 por delito de colaboración, tenencia o tráfico de drogas. Consta que Íñigo ha estado privado de libertad el dia 14 de diciembre de 1996 y Jose Luis el dia 14 de diciembre de 1996 y desde el dia 16 de febrero de 1.998.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Íñigo y Jose Luis como autores responsables criminalmente de un delito de receptación anteriormente definido al primero con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de dos años de prisión y al segundo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, y al pago de las costas del juicio por mitad. Para el cumplimiento de la pena impuesta en este resolución se abona a los expresados latotalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los acusados Íñigo Y Jose Luis que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del articulo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de ambos acusados, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al estimar que se ha vulnerado el principio acusatorio, habiéndosele producido indefensión, pues ante la calificación alternativa efectuada por el Ministerio Fiscal, el Tribunal condenó por el delito de receptación, pese a haber calificado aquel previamente en su escrito de calificación los hechos como constitutivos de un delito de robo de los artículos 237 y 238, número 2º del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia.

A propio tiempo, en el mismo motivo, y desarrollado en el último párrafo de la exposición de los recurrentes, se alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española, por no haber quedado acreditado el elemento esencial del delito de receptación, cual es, el conocimiento por el infractor, previo a la adquisición de los objetos, de su ilícita procedencia, pues no consta ni a quien se adquieren las zapatilla de deporte, ni cuanto se paga por las mismas, o simplemente, por el contrario, si las mismas fueron encontradas por los acusados.

Procede, pues, examinar en primer término, siguiendo criterios metodológicos esta segunda vulneración.

  1. De acuerdo con la doctrina de esta Sala, Sentencias 7 Noviembre 1997, 20 Febrero y 2 Abril 1998, la concurrencia de los elementos objetivo, o apoderamiento de la cosa, y subjetivo, o conocimiento del origen ilícito de la misma, es elemental para la existencia del delito definido por el artículo 298 del Código Penal.

    La intención subjetiva del sujeto activo, o conocimiento del origen ilícito de los efectos receptados, no es equivalente al mero recelo, duda o sospecha sobre la procedencia, más tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción antecedente en todos sus detalles y pormenores.

    Ello constituye la cuestión más debatida de estos delitos. El "estado de certeza", como factor psicológico, ha de obtenerse en juicio de valor tras el análisis ponderado de todas las diligencias y pruebas practicadas (sentencia de 22 de Noviembre de 1990). Para el estudio racional y lógico de todo ello han de ser esenciales cuantos datos objetivos se obtengan alrededor del hecho delictivo. Y este conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos receptados, puede ser declarado por el Tribunal sentenciador, bien obteniendolo de prueba directa, como la confesión de tal conocimiento por el acusado, o las declaraciones de terceros que afirmen le fue dada expresamente noticia de aquella procedencia, bien de forma indiciaria a través de elementos y datos objetivos de los que proceda inferirse tal conocimiento, como puede ser el precio vil de la cosa, la fiabilidad de las justificaciones dada sobre su origen, la improbabilidad de que por la naturaleza y circunstancia de los efectos y de su poseedor sea difícil que puedan pertenecer a éste.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que se examina, llevan razón los recurrentes, pues ciertamente en el plenario, no existe prueba que acredite como fueron sustraídos los efectos que llevaban los acusados, ni menos aún el conocimiento por parte de los mismos de la procedencia ilícita de los objetos receptados, ni por prueba directa, ni tampoco por prueba indirecta, pues no han quedado probadoselementos o datos objetivos de los que puedan inferirse tal conocimiento, que en todo caso no ha sido explicitado, como hubiera sido preciso por el Tribunal sentenciador que ni concreta los datos objetivos que permitieran llegar a través de un proceso deductivo, al convencimiento del conocimiento de la ilicitud de los objetos que portaban los acusados cuando fueron detenidos, ni tampoco el iter por virtud del cual pudiera llegarse a tal conclusión, ya que la argumentación expuesta en el fundamento tercero de la resolución impugnada, al expresar que de las propias declaraciones de los acusados se desprendían "unas circunstancias de la recepción de las zapatillas evidenciadoras de su conocimiento de la procedencia ilícita de las mismas", es insuficiente para estimar dicho conocimiento.

SEGUNDO

Procede, pues estimar parcialmente el motivo, para ambos acusados, sin examinar la otra vulneración invocada, casando y anulando la sentencia de instancia, dictandose a continuación la procedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARA Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION en su motivo único interpuesto por los acusados Íñigo y Jose Luis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho que les condenó por delito de receptación y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción numero 3 de Murcia con el número 55/97 contra Íñigo y Jose Luis , en cuya causa, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia Provincial de Murcia, en dicha causa, dictó sentencia condenado a los mismos por delito de receptación, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos componentes arriba referenciados hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la resolución recurrida, eliminando la frase "con conocimiento de la procedencia ilícita".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, procede absolver libremente a los acusados Íñigo y Jose Luis , del delito de receptación de que venian siendo acusados por el Ministerio fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, cancelándose cuantas trabas y embargos se hubiesen adoptado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los acusados Íñigo y Jose Luis , del delito de receptación de que venian siendo acusados por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas procesales y levantandose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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