SAP León 414/2019, 17 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2019
Número de resolución414/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON

SENTENCIA: 00414/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2016 0005113

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000807 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2017

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Trinidad

Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 414/2019

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 17 de septiembre de 2019.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 245/18 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante Trinidad, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ y asistido del Letrado DON ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN e impugnado por el Ministerio Fiscal, y, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia dictada en el PA 245/17 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de fecha 15/02/19 es del tenor siguiente:

CONDENAR a Dª. Trinidad como autora responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR al establecimiento THE PHONE HOUSE de la ciudad de Ponferrada en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 euros). Las costas procesales causadas se imponen a la condenada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por la defensa de Trinidad se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, señalándose para la deliberación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente:

Primero

El día 14 de septiembre de 2.016, entre las 18:45 y las 19:45 horas, una persona que no ha podido ser identif‌icada sustrajo del establecimiento THE PHONE HOUSE situado en el centro comercial EL ROSAL de la ciudad de Ponferrada, tres teléfonos móviles, siendo uno de ellos de la marca SAMSUNG modelo EDGE S7, con número de serie (IME) NUM000 y valorado pericialmente en la cantidad de 420 euros.

Segundo

Con posterioridad, este teléfono sustraído fue localizado en posesión de Trinidad, que lo había empezado a utilizar en la tarde del día 16 de septiembre de 2.016 tras adquirirlo con conocimiento de su origen ilícito.

Tercero

El establecimiento THE PHONE HOUSE no ha recuperado el teléfono que le fue sustraído.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, condenatoria de Trinidad por un delito de receptación, se formula recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

En el recurso interpuesto por la representación procesal de Trinidad se alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y quebranto de la presunción de inocencia y en segundo lugar que se ha impuesto una pena superior a la legalmente prevista sin motivación (aunque dado que se ha impuesto la pena mínima para el delito de receptación, se considera dicho alegato como un error o descuido del recurrente)

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina f‌ijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constit uye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de

su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741...

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