SAP Cantabria 211/2005, 9 de Junio de 2005

PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2005:1270
Número de Recurso103/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2005
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA: 00211/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

CANTABRIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo núm. 103/2004

Autos de J. Verbal, núm. 187/2003

Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Medio Cudeyo

SENTENCIA NÚM. 211 / 2005

------------------------------Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA

Magistrados:

D. JOSE LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA

D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

------------------------------En Santander, a nueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de J. Verbal, núm. 187/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Medio Cudeyo , seguidos entre las partes, como apelante D. Luis Alberto , teniendo por designada a laProcuradora Sra. Martínez García, y como apelados a D. Catalina y Dña. Magdalena , teniendo por designado al Procurador Sr. Ruiz Aguayo, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUSTO MANUEL GARCIA BARROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Medio Cudeyo, se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha 10 de diciembre de 2003 , cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO.- Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marino Alejo en nombre y representación de Luis Alberto contra Catalina y Magdalena ABSOLVIENDO a estos últimos de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con condena en costas a la actora".

TERCERO

Que por la representación legal de D. Luis Alberto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados legales, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites oportunos, se ha deliberado, votado y fallado el presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la Sentencia de la instancia.

Primero

El Juzgado de Primer Instancia nº 1 de los de Medio Cudeyo dicta sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2003 en la que desestima totalmente las pretensiones de la parte actora, que ejercitaba una acción reivindicatoria. Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora y se solicita su ratificación por la demandada.

El origen de este procedimiento es la demanda de D. Luis Alberto en la que se reclama un camino existente en la localidad de Escobedo de 25 metros de largo por 3 de ancho y que habrían ocupado los demandados cercándolo e incorporándolo a su propiedad.

Segundo

Se basa el apelante en que existe una valoración errónea de la prueba por la juez de la instancia y que del análisis correcto de la misma se debe estimar la acción ejercitada.

Es cierto que en la apelación civil el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto lo que afecta a los hechos como las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, limitado solo por la prohibición de reformatio in peius y la imposibilidad de entrar en lo consentido por las partes ( tamtum devolutum quantum apellatum), como se ha vuelto a reiterar en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 250/04 de 20 de Diciembre . El artículo 456 de la LEC al regular este recurso permite que se lleve a cabo un nuevo examen de las actuaciones realizadas ante el tribunal de la instancia, por lo que es posible que se revisen y vuelvan a valorar las pruebas realizadas. La doctrina ha entendido que esta facultad se compagina muy mal con la pretensión de inmediación y oralidad que la ley atribuye al nuevo juicio civil, sobre todo en su fase probatoria, y que el tribunal ad quem puede tener problemas para valorar de nuevo las actuaciones que se hayan llevado a efecto en el acto de la vista y que no hayan tenido reflejo documental, pues a pesar de la grabación, se escapan aspectos y circunstancias que el juez a quo puede percibir y no el que lo aprecia a través de un medio indirecto. Por ello la valoración de la prueba por el juez a quo, que tiene la inmediación, es difícil de sustituir por el tribunal de apelación y solo en casos muy contados podría incluso percibir aspectos que se le hayan podido escapar al que lo presencia directamente.

Tercero

En el presente caso la parte apelante pide la sustitución de la valoración de la juez por otra que coincida con la suya.

Lo cierto es que se deben compartir los argumentos jurídicos y la valoración de las pruebas que se realiza en la muy correcta sentencia de la juez de la instancia.La acción ejercitada es la reivindicatoria y la jurisprudencia ha tenido ocasión de señalar reiteradamente cuales son los requisitos que se deben reunir para que se pueda estimar dicha acción. El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de Julio de 2002 , citando otras muchas, establece que " "La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora...".... En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho

de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación... "."

Resulta evidente de lo anterior y de la aplicación del artículo 217 de la LEC que es el actor el que tiene la carga de demostrar que concurren todos los requisitos anteriormente referidos, y el demandado solo está obligado, si por el actor se acreditaran, a demostrar...

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