STS 258/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:1554
Número de Recurso10688/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución258/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Pedro, contra Sentencia núm. 175/2008, de 30 de abril de 2008 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida dictada en el Rollo de Sala núm. 4/2008 dimanante del Sumario núm. 3/2007, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echevarría Terroba y defendido por la Letrada Doña María Teresa Marcos Molina.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lleida instruyó Sumario núm. 3/2007 por delito de homicidio en grado de tentativa contra Pedro y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 30 de abril de 2008 dictó Sentencia núm. 175/2008, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º.- Resulta probado y así se declara que el acusado Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0.26 horas del día 18 de junio de 2007 se encaminó hacia las dependencias de la Policía Local de Mollerussa y se dirigió al agente con carnet profesional NUM000 que allí se encontraba de servicio exhibiéndole un catálogo de propaganda diciéndole que un aparato de televisión que allí se anunciaba era el responsable de su dolor de cabeza a lo que el agente, ante las incoherencias de lo que le decía y a que no se expresaba correctamente en español, intentó tranquilizarlo momento en que el acusado sin ningún motivo ni razón, extrajo un cuchillo de cocina, de 16 cms. de hoja, al tiempo que decía y repetía "quiero matar" lo que motivó que el agente solicitara el refuerzo de otros compañeros personándose entonces los agentes de la Policía Local con carnets profesionales NUM001 y NUM002 quienes al observar el estado que presentaba el acusado intentaron calmarle y controlar la situación al tiempo que le pedían que les hiciera entrega del cuchillo que llevaba en la mano. Como quiera que el acusado no atendía a razones recabaron la presencia de los Mossos d´Esquadra trasladándose hasta allí dos patrullas integradas por los agentes NUM003 y NUM004 así como por los agentes NUM005 y NUM006 convenciéndole entre otros para que el acusado hiciera una llamada telefónica a un hermano que residía en Madrid, lo que así hizo aunque tras conversar con él el acusado se exaltó todavía más, gesticulando con la mano en la que llevaba el cuchillo y negándose en todo momento a entregarlo con lo que los agentes de la Policía Local, ante el cariz que estaba tomando la situación decidieron hacer uso de un spray de autodefensa con el propósito de arrebatarle, con el menor daño posible, el cuchillo que llevaba y poder así reducirle sin ningún riesgo, lo que sin embargo no consiguieron ya que el acusado reaccionó violentamente hasta el punto que salió a la calle tras los agentes, cuchillo en mano, y persiguiendo a Mosso d´Esquadra con carnet profesional NUM003 quien le ordenaba que se detuviera pero sin que el acusado en ningún momento atendiera aquellas indicaciones.

En el curso de la persecución el agente cayó al suelo y como vio que el acusado iba a abalanzarse sobre él efectuó un primer disparo intimidatorio con su arma reglamentaria que no produjo el efecto disuasorio pretendido, ya que Pedro se abalanzó sobre él e intentó clavarle el cuchillo en el cuello, momento en que el agente efectuó un segundo disparo, esta vez contra una zona corporal no vital, pero ni aún así logró detenerlo, con lo que arrojó el arma fuera del alcance el acusado e intentó sujetarle las manos a fin de evitar que le clavara el cuchillo que ya lo tenía a pocos centímetros del cuello. Hallándose en esta situación y ante el grave peligro en el que se encontraba el agente NUM003 su compañera, la agente con carnet profesional NUM006 efectuó con su arma reglamentaria un nuevo disparo contra una zona no vital del acusado, logrando entonces que entre todos los agentes pudieran reducirle y proceder a su detención.

  1. - Como consecuencia de aquellos hechos el agente de los Mossos d´esquadra con carnet profesional NUM003 resultó con lesiones consistentes en contusión en la espalda y contractura dorsal así como erosión superficial en la mano derecha causada por un corte con el cuchillo que llevaba el acusado, lesiones para las que precisó de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, relajantes y rehabilitación así como tratamiento médico psicológico para superar el estado de ansiedad producido, tardando en curar un total de 42 días.

Por su parte Pedro resultó con heridas por arma de fuego en extremidad inferior izquierda con orificio de entrada en glúteo y salida en zona inguinal así como herida también por arma de fuego, en pierna izquierda con fractura abierta de tibia, recibiendo por ello sutura de vena femoral, bypass arterial femoral y fijador externo de hoffman.

TERCERO

El acusado Pedro está diagnosticado de esquizofrenia paranoide y transtorno delirante, sufriendo una reagudización de la sintomatológía psicótica por descompensación de la patología, lo que le provocaba una alteración de sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas por completo."

SEGUNDO

Las Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENANOS a Pedro como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la eximente incompleta de enfermedad mental, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Concurriendo con esta pena, se le impone también la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad mental por un tiempo máximo de tres años y seis meses, no pudiendo abandonar dicho establecimiento sin autorización del Tribunal. Esta medida se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 99 del C. penal .

Se le imponen las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de los Mossos d´Esquadra con carnet profesional NUM003 en la cantidad de 3000 euros por las lesiones sufridas.

Solicítese al Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma, de la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad inpuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado Pedro, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim., por la no aplicación de la regla contenida en el art. 20.1 de la CE (eximente completa).

  2. - Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de marzo de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera, condenó a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la eximente incompleta de enfermedad mental, imponiéndole la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad, durante un tiempo máximo de tres años y seis meses, no pudiendo abandonar dicho establecimiento sin autorización del Tribunal. Esta medida se cumplirá sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 99 del Código penal, que regula el llamado sistema vicarial.

SEGUNDO

Ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de la defensa del acusado en la instancia, en dos motivos de contenido casacional, bien por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente completa (art. 20.1 del Código penal ), bien por "error facti", pero ambos reproches casacionales se reconducen a un mismo tema, que es la estimación en la actuación del procesado de la eximente completa de enajenación, enfermedad o anomalía mental, al padecer una esquizofrenia paranoide y trastorno delirante de la personalidad, sufriendo una reagudización de la sintomatología psicótica por descompensación de tal patología, lo que, en tesis de la sentencia recurrida, " le provocaba una alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas por completo ".

Como dice la STS 1081/2007, de 20 de diciembre, la esquizofrenia, entendida en términos psiquiátricos como la escisión de la personalidad que lleva al autismo, ha sido aplicada por la jurisprudencia de esta misma Sala con distinto criterio en función de su intensidad y, sobre todo, de la proximidad entre el momento ejecutivo y el brote esquizoide que caracteriza esa enfermedad. Y es ese brote el que coloca al agente en una verdadera situación de excepcionalidad para captar el mensaje imperativo de la norma penal. Pues bien, la traducción jurídica de la alteración de la imputabilidad que sufría el acusado Pedro, ha de ser valorada necesariamente con arreglo a un criterio mixto biológico-psicológico, para el que no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en el caso concreto. El juicio histórico se encarga de aclarar que el recurrente, como ya hemos expuesto, "le provocaba una alteración de sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas por completo". Y ese es el respaldo fáctico de la decisión del Tribunal a quo para apreciar la aludida eximente incompleta. De hecho, la jurisprudencia, viene reservando la aplicación de la eximente incompleta en los casos de esquizofrenia paranoide a aquellas situaciones de delirio psicótico o incomunicación absoluta con el exterior o a aquellos otros en los que, al ocurrir los hechos, el acusado actuase bajo un brote esquizoide (cfr. STS 686/2002, 2 de junio, con cita de las SSTS 4 de junio de 1999, 20 de marzo de 2000 y 26 de diciembre de 2000 ).

Hemos dicho reiteradamente que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo. Y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal, como efectivamente así ha ocurrido en este caso.

Los jueces "a quibus" no se han apartado ni en un ápice de los informes psiquiátricos que obraban en la causa, y de lo dictaminado por los forenses en el plenario. E incluso así se reconoce por el recurrente al decir que " es cierto que, en el presente caso, no existe constancia probatoria suficiente que permita acreditar que mi patrocinado, en el momento en que se produjeron los hechos, se encontraba en pleno brote psicótico esquizofrénico, pero también lo es, que no existe constancia probatoria de lo contrario ". Los médicos forenses -también se admite-, que informaron en el juicio oral, señalaron que no disponían de datos suficientes que les permitieran determinar el grado de afectación de la patología diagnosticada al acusado (esquizofrenia paranoide y trastorno delirante) en el momento en que se produjeron los hechos, ni su efectiva incidencia en sus facultades superiores de querer y entender, hasta el punto de anularlas por completo. Ante ello, el recurrente expone que, en tal tesitura, "debe aplicarse [la eximente completa] en virtud del principio "in dubio pro reo". Sin embargo, el informe psiquiátrico que se maneja en la causa no concluye más que una "alteración", lo que excluye la anulación, de "las capacidades intelectivas y volitivas del informado en el momento de los hechos". Tampoco el Tribunal, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, ha expuesto dudas al respecto.

En efecto, la Sala sentenciadora de instancia expone que "los médicos forenses que informaron en el plenario señalaron que no disponían de datos suficientes que les permitieran determinar el grado de afectación de la patología diagnosticada al acusado (esquizofrenia paranoide y trastorno delirante), en el momento en que se produjeron los hechos ni su efectiva incidencia en sus facultades superiores de querer y entender, hasta el punto de anularlas por completo, y esta precisión la hicieron a la vista de los informes psiquiátricos del acusado y, en particular, en atención a los datos y conclusiones que constan en el informe médico forense emitido por el Dr. Joaquín (folios 72 y siguientes), cinco días después de ocurrir los hechos". Esta conclusión coincide con lo que refleja el acta del juicio oral.

En consecuencia, este reproche casacional no puede prosperar, por ser acorde con las pruebas psiquiátricas practicadas en punto a la disminución de la imputabilidad del acusado.

Por lo demás, carece de cualquier practicidad, en tanto que la consecuencia es la misma: el internamiento de Pedro, como medida de seguridad, en centro psiquiátrico adecuado a su enfermedad, pero con la consecuencia favorable para el mismo de que, en caso de estimación de la exención completa de la responsabilidad criminal, no podríamos aplicar el art. 68 del Código penal, que permitió al Tribunal de instancia rebajar otro grado más, junto al correspondiente al imperfecto grado de ejecución alcanzado, y el internamiento tendría una duración de entre cinco y diez años, siendo así que por la aplicación de aquel precepto, los jueces "a quibus" han dispuesto una limitación temporal de tres años y medio, produciéndose, en caso contrario, una clara " reformatio in peius ", proscrita legal y constitucionalmente.

Por todas esas razones, y como ya hemos anunciado, el recurso no podrá prosperar.

TERCERO

Las costas procesales se impondrán al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Pedro, contra Sentencia núm. 175/2008, de 30 de abril de 2008 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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