SAP Córdoba 199/2005, 12 de Mayo de 2005

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2005:711
Número de Recurso165/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2005
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 199/05.-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Pozoblanco 1

Autos: Ordinario 123/2004

Rollo nº 165

Año 2005

En Córdoba, a doce de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Jesús , representado por la Procuradora sra. López Arias y asistido del Letrado sr. Vargas Cabrera, y por don Jose Ángel , doña Daniela y doña Rita , representados por la Procuradora sra. Madrid Luque y asistidos de la Letrada sra. Barranco Garrido, siendo apelados D. Jose Carlos y Estefanía , representados por la Procuradora sra Albuger Madrona y asistidos del Letrado sr. Dueñas Herrero, la Fundación Benéfico-Particular "Ntra. Sra del Carmen", representada por la Procuradora sra. Albuger Madrona y asistida del Letrado sr. Dueñas Herrero, D. Luis Angel , Carmen , D. Carlos Francisco , María Antonieta , Jose Antonio y Lina , representados por la Procuradora sra. Madrid Luque y asistidos de la Letrada sra. Roldán Ortiz y Dª Begoña , representada por la Procuradora sra. Murillo Agudo y asistida de la Letrada sra. García García. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 10.12.2004 cuyo fallo textualmente dice: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús representado por la procuradora Dña. Ana Sánchez Cabrera y asistido por el letrado D. Javier Vargas Cabrera, contra D. Isidro , Dña Begoña y D. Everardo , representados por el procurador D. Cristóbal Gómez Cabrera y asistidos por el letrado D. JoséGarcía García; Fundación Benéfico Particular "Nuestra Señora del Carmen", representada por la procuradora Dña Lucia Jurado Guadix, y asistida del letrado D. José María Dueñas Herrero, D. Jose Carlos y su esposa Dña Estefanía representados por la procuradora Dña Lucía Jurado Guadix y asistida del letrado

D. Rafael Dueñas Herrero, D. Luis Angel , y su esposa Dña Carmen , D. Carlos Francisco y su esposa Dña María Antonieta y D. Jose Antonio y su esposa Dña Lina , representados por el procurador D. Antonio Ortí Baquerizo, y asistidos por la letrada Dña María Roldán Ortí, debo absolver y absuelvo a los demandados, de todos los pedimentos efectuados en la demanda, y se tienen por desistidos a Dña Rita , Dña Daniela y D. Jose Daniel .

Se impondrán las de costas a la parte actora, excepto las causadas por las partes desistidas, respecto de las cuales no se condenará a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se prepararon en tiempo y forma recursos de apelación por las partes indicadas que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado de los mismos, presentándose escritos de impugnación de los recursos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 11.5.2005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Planteada en la demanda la titularidad pública y con unas concretas dimensiones del denominado camino del Pizarro o "Mal paso" del término municipal de El Viso, al objeto de realizar el oportuno deslinde. La sentencia entiende no acreditada la titularidad del Ayuntamiento de El Viso sobre el camino, desestimando la demanda, y no atendiendo a la petición subsidiariamente ejercitada al amparo del artículo 564 del Código Civil por entender que no se acredita que el paso que se propone por el camino en cuestión sea el que se acomoda a las exigencias de ese tipo de servidumbres.

Vaya por delante que la existencia del camino no es objeto de discusión, sin perjuicio de que aparezca reflejado en los mapas del Catastro y se halla reconocido por quien ha declarado en la presente causa su existencia, si bien con el matiz de que se trata de un camino de servidumbre, salvo el caso de doña María Antonieta que niega que su finca tiene acceso por este camino, y que por su finca no pasa ese camino, pero, tal y como se le preguntó en el acto del juicio por la parte demandante, en escritura de extinción de condominio y adjudicación de fecha 5.6.1998 si se menciona ese camino en las descripciones de las fincas segregadas 1, 2 y 3 de la referida escritura (folios 210 y 211). Esto nos conduce a precisar que indiscutida la existencia del camino, caben dos posibilidades que sea un camino de servidumbre para el uso de las fincas por las que pasa, o, tesis de la demanda, que sea un camino público y, por ende, de titularidad pública ( artículo 339.1 del Código Civil ), y más en concreto de los Ayuntamientos ( artículo 74 LRL TR de 18.4.1986 y artículo 3 Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13.6.1986 ). Consecuentemente con lo anterior, su recorrido ha de ser el reflejado en los planos aportados y procedentes del Catastro.

SEGUNDO

Centrada la controversia, por tanto, en la titularidad del Ayuntamiento de El Viso sobre ese camino y en su anchura, e indiscutida la competencia de la jurisdicción civil para resolver lo relativo al dominio y derechos reales conforme al artículo 22 LOPJ ( sentencia del Tribunal Supremo de 18.7.2001 , entre otras), la parte imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba practicada, y para ello invoca las pruebas documentales, pericial y testificales practicadas, el artículo 344 del Código Civil , el artículo 74 LRRL y a la consideración que merecen los caminos rurales. Efectivamente podemos convenir con la resolución recurrida en que el contenido del Catastro, del que resulta que se trata de un camino público titularidad del Ayuntamiento de El Viso, no puede servir de base por si solo para aceptar la tesis de la parte recurrente en cuanto que sería convertir a los órganos administrativos encargados de esos registros en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia...

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