STS, 10 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en recurso de suplicación nº 2929/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, en autos núm. 239/07, seguidos a instancias de D. Gerardo, contra el ahora recurrente, la TGSS, y el Departamento de Sanidad del GOBIERNO VASCO, sobre reintegro de prestaciones.

Han comparecido en concepto de recurridos el Departamento de Sanidad del GOBIERNO VASCO, y D. Gerardo, representados por el Procurador Sr. Morales Hernandez-San Juan, y la letrada Sra. Olaskoaga Bereziartua.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2007 el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Mediante resolución de 4-03-1975 se declaró al actor, D. Gerardo, afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de trabajos portuarios derivada de accidente de trabajó con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% del salario anual computable de 92.861,75 ptas. declarando responsable de su salud a la empresa y como subrogada en las obligaciones patronales a la Mutualidad Laboral de Transportes, y ello por presentar al siguiente cuadro residual: Gran cicatriz en caras interna y externa de pierna izquierda, la flexión de la rodilla izquierda se realiza hasta 92º, la articulación tibioperoneo astragalina se encuentra completamente bloqueada, rigidez en las articulaciones tarsometatarsianas e interfalángicas en los dedos segundo a quinto del pie, a nivel de las articulaciones tarsometatarsianas, el antepie se encuentra en flexión plantar de 60º, llevando una prótesis para la corrección de este defecto, así mismo presenta un acortamiento de 4 cm. de la extremidad inferior izquierda. 2º.- Hasta el año 2004 el Departamento de Sanidad ha venido reconociendo al actor la renovación del calzado ortopédico que debe utilizar como consecuencia de la deformidad en el miembro inferior izquierdo originada por el referido accidente de trabajo. 3º.- Con fecha 14- 07-06 el demandante solicitó al Departamento de Sanidad el abono de factura de calzado ortopédico por importe de 360,61 €, siendo desestimada su petición mediante resolución de 7 de agosto de 2006 al corresponder su abono a la entidad cobertora de las contingencias profesionales. 4º.- El 14-08-06 el demandante reprodujo dicha solicitud al INSS, que remitió el mismo al Departamento de Sanidad. 5º.- Con fecha 5-01-07 el demandante formalizó reclamación previa ante el INSS y el Departamento de Sanidad, siendo la misma desestimada por resolución de este último organismo al ser el INSS la entidad responsable del pago de la prestación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por D. Gerardo contra INSS, TGSS y Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones formalizadas en su contra, condenado al INSS a abonar al actor la cantidad de 360,61 €."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 26-02-08, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en proceso sobre reintegro de gastos, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7-05-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del Pais Vasco de 10 de julio de 2007 (R-1293/07)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16-10-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3/03/09, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el proceso, actualmente, en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se circunscribe a determinar que organismo ha de ser el responsable de la financiación de una prótesis ortopedica para la corrección del defecto que residualmente le quedó en su pierna izquierda y que consta en los hechos probados, precisada de renovación por parte del trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo en fecha que no consta, pero antes de 1969, hallándose tal contingencia cubierta, entonces, por la Mutualidad Laboral de Transportes a la que sucedió el INSS en el aseguramiento correspondiente y siendo elemento de singular importancia para el litigio planteado la transferencia de competencias efectuada, en materia de asistencia sanitaria, a favor del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, que hasta el 2004 venía reconociendo al actor la renovación del calzado ortopédico que debía utilizar como consecuencia de la deformidad en el miembro inferior izquierdo, a lo que se negó a partir de 14-07-2006 fecha en que solicitó el abono de la factura de calzado ortopédico por importe de 360,61 euros, por Resolución de 7-08-2006, sin que tampoco el INSS la abonase cuando en 14-08-2006 el actor reprodujo su petición.

Tanto la sentencia de instancia como, la ahora recurrida, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco en fecha 26 de febrero de 2008, establecieron esa responsabilidad a cargo directo del INSS y frente a esta última resolución judicial se alza ahora en casación para unificación de doctrina el Organismo demandado y recurrido proponiendo como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social de fecha 10 de julio de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 1293/2007.

A la hora de valorar si existe entre ambas resoluciones judiciales comparadas dentro del presente recurso una propia y verdadera contradicción doctrinal, manifiestamente, se pone de relieve la existencia de dicha contradicción, pues ante una problemática sustancialmente idéntica, en un caso, establece la responsabilidad del INSS y, en el otro, por el contrario, se hace recaer esa responsabilidad en el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y en Osakidetza, sin perjuicio del ulterior reintegro por parte del INSS. En la sentencia referencial, también, se trata de un accidente de trabajo acaecido en 1984, asegurado por el INSS y respecto de cuyas secuelas el trabajador solicita la renovación de unas prótesis de cadera y bastones.

SEGUNDO

Concurrente el requisito básico e ineludible de la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada por el INSS recurrente, que alega infracción del artículo 11.1 del Decreto de 16 de noviembre de 1996 en relación con el artículo 1 del R.D. 1536/87 de 6 de noviembre y art. 1 y 2 del R. D. 1030/2006 y Disposición Adicional 59 de la Ley 30/2005, de 29 de Diciembre y con la Orden TAS número 131/2006 y artículos 4 y 12 de la Ley 30/1992.

Al margen de que, en definitiva, la responsabilidad última del abono de la renovación de prótesis en litigio siempre viene a recaer en el INSS y, en ello, coinciden, ambas sentencias comparadas dentro del recurso, lo que se cuestiona y pone en tela de juicio es, si verificado el fenómeno jurídico de transferencia de competencias en materia sanitaria del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, la responsabilidad directa e inmediata de esta obligación protectora debe asumirla el Gobierno Vasco o, por el contrario, el INSS.

TERCERO

La Sala ha unificado doctrina en un caso similar, con la misma sentencia de contraste, en sentencia de 15-01-2009 (R-481/08 ) a cuya doctrina debemos estar, por razones de seguridad jurídica.

En dicha sentencia se decía: "La solución adecuada al litigio planteado la da la sentencia recurrida que recoge la doctrina judicial correcta. Tanto la Disposición Adicional Quincuagésima Novena de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado como la Orden TAS 131/2006, de 26 de enero, explícitamente, se refieren a "prestaciones sanitarias, farmacéuticas y reparadoras" en ninguna de las que tiene adecuado encaje la renovación de prótesis postulada en la demanda origen del presente litigio.

En efecto, la provisión de una prótesis a consecuencia de un accidente de trabajo no entraña una propia y verdadera asistencia sanitaria en sentido estricto, por más que pueda ser un complemento de la misma, ni, tampoco, se encuadra en el marco de la atención farmacéutica o de la atención recuperadora que tiende a una rehabilitación de la persona enferma. La atención ortoprotésica se erige en una modalidad de protección complementaria que provee a la persona enferma o accidentada de un elemento sustitutorio de otro orgánico o funcional que le permita el restablecimiento del mayor grado de normalidad en el desarrollo de sus capacidades físicas o intelectivas."

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos por cuanto se ha razonado, lleva a la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal; la renovación de prótesis como la de autos corresponde al INSS, pese haberse transferido a la Comunidad Autónoma competencias en materia de prestaciones sanitarias, farmacéuticas, y reparadoras; sin que proceda hacer imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de justicia gratuito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2929/07, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao, en autos núm. 239/07, a instancias de D. Gerardo, contra el ahora recurrente, la TGSS, y el Departamento de Sanidad del GOBIERNO VASCO, sobre reintegro de prestaciones.

Devuélvanse las actuaciones Al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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