STSJ Extremadura 282/2011, 14 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2011
Fecha14 Junio 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00282/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202902

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000214 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000651 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Dimas

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SEGURIDAD CERES,S.A.

Abogado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202902

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000214 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000651 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ

Recurrente/s: Dimas

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SEGURIDAD CERES,S.A.

Abogado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de Junio de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 282

En el RECURSO SUPLICACION 214/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de D. Dimas, contra la sentencia número 40/2011 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 651/2010, seguidos a instancia del recurrente, frente a SEGURIDAD CERES, S.A., representada por el Sr. Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Dimas presentó demanda contra SEGURIDAD CERES,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 40 /2011, de fecha veintisiete de Enero de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Dimas de profesión vigilante de seguridad fue subrogado en la empresa de seguridad Ceres, S.A., el 1/07/2007, prestando en ese momento sus servicios en el centro San Juan Bautista. (No controvertido, f. 29)

SEGUNDO

Prestó servicios de vigilante en la Universidad de Extremadura, en el Casino, siendo destinado en agosto de 2009 al centro Marcelo Nesgi en el cual continua destinado en la actualidad. (Interrogatorio D. Dimas, declaración de D. Jose Pedro )

TERCERO

La decisión de comunicarle su traslado al nuevo centro se realizó verbalmente. (Declaración de D. Jose Pedro )

CUARTO

Se celebró el acto de conciliación el día 12/07/2010, terminando con el resultado de intentado sin efecto. (f. 4)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por DON Dimas, contra la empresa SEGURIDAD CERES S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dimas formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 6-5-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que se opone al cambio de centro de trabajo que le ha impuesto la empresa demandada, recurso que procede porque no estamos ante una de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo para las que se establece la modalidad procesal del art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo nº 4 excluye el recurso para las sentencias que recaigan, tanto por no ser sustancial la alteración decidida por la empresa, como porque, aunque lo fuera, como con acierto razona el juzgador de instancia al rechazar la caducidad alegada por la demandada, al no haberse cumplido los requisitos formales exigidos para aquellas modificaciones, no debe seguirse el procedimiento especial. Así, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 "que el procedimiento jurisdiccional especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo acordadas y formalizadas por el empresario por la vía del art. 41 ET . Cuando las modificaciones obedecen a un pacto, o cuando no se han cumplido por el empleador las exigencias formales del citado precepto estatutario no corresponde la vía procesal del art. 138 LPL, sino el cauce del procedimiento ordinario, o en su caso el del procedimiento de conflicto colectivo".

SEGUNDO

Entrando ya en el recurso, en su único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, se denuncia la infracción de los artículos 4.2.c), 5.c), 20.1, 42 y 3.2 del Estatuto de los Trabajadores, 14 .a) y 35 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y 1.256 del Código Civil, alegación que no puede prosperar porque lo que ha decidido la empresa demandada no es ni modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni movilidad geográfica para lo que necesite una causa que la justifique (razones económicas, técnicas, organizativas o de producción dicen los arts. 40 y 41 ET ), sino que está amparada en el poder de dirección que a todo empresario se otorga en los arts. 5 y 20 ET .

Así lo he entendido el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia...

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