SAP Vizcaya 22/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2008:746
Número de Recurso41/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 22/08

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 18 de febrero de dos mil ocho.Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 41/07, dimanante del Sumario nº 1/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, en la que figura como acusada Clara , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Margarita Barreda Lizarralde y defendido por la Letrada Sra. Juana Balmaseda Ripero, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular D. Jesús María , que comparece representado por la Procurdora Sra. Iciar Loubel Luzarraga y con la dirección de la letrada Sra. Arantza Martín Inclán.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en comunicación de la comisaría de la Ertzaintza de Sestao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo el procedimiento Sumario 1/07 , antecedente del presente Rollo de Sala 41/07, procedimiento en el que, con fecha 15 de enero de 2008 , se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139-1º en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal del que es penalmente responsable la acusada Clara , concurriendo la circunstancia eximente de alteración psíquica prevista en el artículo 20-1º CP con los efectos penológicos previstos en los artículos 95 y 96.2-1º en relación con el 101 CP y la agravante de parentesco del artículo 23 CP , interesando se imponga a la acusada la medida de internamiento para tratamiento médico adecuado a su padecimiento o tratamiento externo del mismo carácter por tiempo de diez años.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente la imposición a la acusada de la prohibición de acercarse a su hija Cristina a una distancia inferior a 500 metros del lugar en que ésta resida o se encuentre y de comunicarse con ella por un plazo de diez años a contar desde que finalice su tratamiento.

La acusación pública solicita finalmente que la acusada indemnice a Cristina en la persona de su representante legal en 249.000 euros por las lesiones y 60.000 euros por las secuelas, cantidad a la que se aplicará el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la imposición de las costas.

TERCERO

Ejerce la acusación particular Jesús María , parte que califica los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, estimando sin embargo que no concurre la circunstancia eximente de alteración psíquica y sí únicamente la agravante de parentesco, solicitando para la acusada la imposición de la pena de prisión de catorce años y la prohibición de acercarse a su hija Cristina a una distancia inferior a 500 metros el lugar en el que ésta resida y se encuentre, y de comunicarse con ella por un plazo de diez años, a contar desde que finalice el cumplimiento de la pena, así como la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Se solicita una indemnización a cargo de la acusada y a favor de Cristina , en la persona de su padre

D. Jesús María , de 249.999 euros por las lesiones y 100.000 euros por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

CUARTO

Por la defensa de la acusada se solicita la libre absolución y, alternativamente, la consideración de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1-3º CP , del que es autora la acusada, concurriendo la eximente completa de alteración psíquica prevista en el artículo 20-1º CP , en relación con los artículos 95 y 96.3-11ª , en relación con los artículos 101 y 105 CP y también la agravante de parentesco del artículo 23 CP .

HECHOS PROBADOS

A principios del año 2003, la procesada Clara se encontraba casada con Jesús María , teniendo una hija en común, Cristina , nacida el día 23 de enero de 2002. En el mes de febrero de ese año se produjo la separación judicial del matrimonio, otorgándose a la procesada la guarda y custodia de la niña.

A partir de ese momento, Clara entró en una fuerte depresión que se fue desarrollando y aumentando en la intensidad de sus síntomas a lo largo de todo ese año hasta que en el mes de diciembre acudió al Servicio de Urgencias Psiquiátricas del Hospital de Cruces, centro en el que, una vez atendida, fue remitidaal Centro de Salud Mental de Sestao, su localidad de residencia, en el que efectivamente inició tratamiento el día 22 de dicho mes.

Estando de ese modo controlada en lo que se refiere al seguimiento de su alteración psíquica, la acusada precisó, no obstante, de dos internamientos psiquiátricos a lo largo del año 2004, en los meses de marzo y agosto, no cesando de experimentar un deterioro progresivo en lo referente tanto a la percepción catastrofista del futuro como a la aparición de ideación delirante y progresivamente, detectándose ya en el segundo de los ingresos, ideación autolítica.

El diagnóstico al que como consecuencia de todo ese seguimiento de la acusada se llegó fue el de depresión mayor con síntomas psicóticos. Con base en este diagnóstico y habiendo determinado el constante deterioro que ha sido mencionado una descompensación de la enfermedad de tal intensidad que produjo que la acusada se encontrase fuera de la realidad y con la capacidad cognitiva y volitiva anulada, en la tarde del día 11 de octubre de 2004, cuando se encontraba en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , NUM000 de Sestao en compañía de su hija Cristina , tomó la decisión de acabar con su vida y con la de su hija, para lo cual se encerró con ella en el cuarto de baño a donde había trasladado la bombona de butano desde la cocina seccionando la manguera para facilitar la salida de gas, dejando transcurrir un período de tiempo no suficientemente concretado hasta que, sobre las 18,00 horas, encendió un fuego que dio lugar a una deflagración que alcanzó a ambas de lleno.

A consecuencia de estos hechos tanto la procesada como la menor Cristina resultaron gravemente lesionadas, presentando ésta última quemaduras producidas por llama que le afectaban a la cara y a ambas extremidades superiores e inferiores de una extensión aproximada de un 17%, siendo intervenida quirúrgicamente bajo anestesia general el día 20 de octubre y el 3 de noviembre de 2.004 respectivamente, tardando 416 días en su estabilización médico legal de los que 232 estuvo incapacitada para sus habituales ocupaciones, habiendo permanecido 33 días hospitalizada, restándole como secuelas múltiples cicatrices, por quemaduras e injertos, en el 17% de la superficie corporal, concretamente en:

Cabeza:

Cicatriz por injerto en hemicara iquierda (desde región frontal hasta región supramandibular).

Area hipercrómica en mejilla izquierda de unos 3 cm. de diámetro.

Area discrómica en reborde de pabellón auricular izquierda y región retroauricular izquierda hasta zona implantación cabello a nivel del cuello.

Extremidades superiores:

Cicatriz por injerto de 18 x 6 cm. en dorso de antebrazo izquierdo hasta 1/3 distal de brazo, y área queloide de 2 x 1,5 cm. en región codo izquierdo.

Area hipercrómica que abarca dorso de mano izquierda y dorso de 2º a 5º dedos.

Area hipercrómica de 8 x 6 cm. en borde cubital de antebrazo derecho.

Extremidades inferiores:

Cicatriz en área donante de injerto de 18 x 12 cm. desde región anteroexterna a posterior de muslo izquierdo.

Areas discrómicas de 2 x 1,5 cm., 4,5 x 1 cm. en 1/3 superior área discrómica de 2 x 1,5 cm. en cara interna de rodilla derecha.

Lesiones éstas que dada la corta edad de Cristina precisarán de controles a lo largo de su crecimiento a fin de valorar la adecuada evolución de los tejidos injertados.

Así mismo Cristina resultó psicológicamente afectada requiriendo tratamiento especializado con resultado positivo a pesar de que aún mantiene ciertos síntomas asociados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba practicada en el juicio oral acredita suficientemente la participación de la acusada en los hechos que se le imputan en los escritos de acusación.

Su primera declaración no fue posible lógicamente hasta después del restablecimiento de las graves lesiones sufridas. Tuvo lugar el 24 de mayo de 2005, más de siete meses después de los hechos. Hasta entonces, el Juzgado de Instrucción hizo acopio de los datos provenientes de la actuación policial, con la intervención de la Policía Local de Sestao y de la comisaría de la Ertzaintza de la misma localidad, y todo lo que rodeó a la misma (intervención del Servicio de Extinción de Incendios, ambulancias, alerta de los vecinos hallazgo de las dos afectadas, madre e hija, etc.), también de la propia investigación del último de los cuerpos policiales mencionado, así como de toda la documentación que iba llegando relativa al estado clínico de la acusada.

Los testimonios de quienes se personaron en el lugar en un primer momento y los términos de los informes médicos obrantes en las actuaciones resultaban meridianamente claros en relación al punto concreto de la explicación de lo sucedido: la acusada había pretendido acabar con su vida. En esa primera declaración, sin embargo, declaró que "nunca había pensado en la posibilidad de suicidarse", negando esta explicación del suceso y mucho menos que tuviera ninguna intención de hacer ningún daño a su hija. En el juicio oral se reproduce en lo sustancial esta declaración, configurando de este modo la primera alternativa de la estrategia de la defensa que opta por mantener la petición de libre...

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