SAP Ciudad Real 181/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2005:1079
Número de Recurso146/2005
Número de Resolución181/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº181

CIUDAD REAL, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

La Ilma. Sra. Dª. Pilar Astray Chacón, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia

Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº23/05 del Juzgado de Instrucción nº1 de Daimiel , seguidas por una falta de lesiones, con los que se ha

formado el Rollo de Apelación nº146/05, en los que figura como apelante Dª. Marí Trini ,

defendida por el Letrado D. Federico Castejón Martín y como apelados Dª. Laura y Dª.

María Consuelo , defendidas por el Letrado D. Carmelo Ordóñez Fernández;

habiendo intervenido el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Juicio de Faltas se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº1 de Daimiel en fecha 29 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva dice:"FALLO: "Que debo condenar y condeno a María Consuelo como autora penalmente responsable de una falta de injurias del articulo 620.2 del CP , a la pena de 15 días a razón de 4 euros por día (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), debiendo abonar por tanto la cantidad de 60 euros, así como debo condenar y condeno a Marí Trini y a María Consuelo como autoras penalmente responsables de una falta de lesiones ya descrita, a la pena de multa de 30 días, a razón de cuatro eurospor día (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), debiendo abonar por tanto la cantidad de 120 euros cada una de ellas, y la Sra. Marí Trini habrá de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la Sra. María Consuelo en la cantidad de 125 euros, y esta a aquella en la suma de 450 euros, así como al pago de las costas procesales si las hubiera.

La pena de multa impuesta deberá satisfacerse en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la sentencia, sirviendo dicha notificación de requerimiento para su pago, y si transcurrido dicho termino no se hubiera abonado se procederá a hacer efectiva la responsabilidad personal subsidiaria; todo ello sin perjuicio de que acreditada la dificultad de pago pueda acordarse excepcionalmente forma y tiempo diferente".

SEGUNDO

Que notificada la sentencia dictada en primera instancia, por Dª. Marí Trini , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo el trámite correspondiente, las partes alegaron lo que estimaron conveniente a sus pretensiones, remitiéndose los autos a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada, salvo en la referencia a que " Laura y María Consuelo , se dirigieron a ella pidiéndole explicaciones por el volumen de la música de la Discoteca que aquella regenta y que perjudica a estas ", debiendo suprimirse y sustituirse por la siguiente mención: " Laura y María Consuelo se dirigieron a ella pidiéndole explicaciones por las quejas sobre el volumen de la música de la Discoteca que Laura y María Consuelo regentan"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por la representación de Marí Trini .

Cuestiona, en esencia, la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, afirmando que la agresión se produce únicamente por parte de las denunciadas, limitándose la apelante a defenderse de dicha agresión, motivo por el cual una de ellas tiene lesiones en el antebrazo. Propugna, pues, su naturaleza defensiva y en definitiva la procedencia de la absolución de la misma.

Ciertamente la...

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