SAP Valencia 341/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2015:4064
Número de Recurso502/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000502/2015

CR

SENTENCIA NÚM.: 341/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a catorce de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000502/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001036/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a don Horacio y don Jeronimo, representados por el Procurador de los Tribunales don RAUL VICENTE BEZJAK, y asistidos del Letrado don ADOLFO SERRANO ALONSO y de otra, como apelado a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA representado por el Procurador de los Tribunales don GONZALO SANCHO GASPAR, y asistido de la Letrado doña TERESA RECATALA CHORDA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Horacio y don Jeronimo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 6 de febrero de 2015, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vicente Bezjak en la representación que ostenta de sus mandantes D. Horacio y D. Jeronimo contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposicion de las costas procesales causadas a la parte actora.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del deposito y la tasa correspondientes. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Horacio y Jeronimo, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, no habiendo sido posible el dictado de la presente sentencia en plazo legal, por haber disfrutado de periodo vacacional el ponente tras la fecha de deliberación y hasta el día de hoy.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes Don Horacio y Don Jeronimo, viendo rechazadas sus pretensiones en la instancia, recurren en la Sentencia de 6 de febrero de 2015 interesando su revocación por haber incurrido en error en valoración de la prueba al no calificarles el juzgador como consumidores, no aplicándoles por ello la normativa y doctrina tuitiva propia de estos en materia de condiciones generales de contratación.

En el marco de un préstamo hipotecario suscrito en 25 de junio de 2007 por importe de 285.000 euros se estableció un cláusula limitativa de tipo de interés siguiente: "3.3.: Límite a la variación del tipo de interés aplicable: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y se pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés anual mínimo aplicable es esta contrato será del 5%". Es la nulidad de tal estipulación la que pretenden.

La sentencia toma en cuenta lo siguiente: i) Que la hipotecante es una mercantil (ICNOARQUITECTURA S.L.); ii) Que los prestatarios son las dos personas físicas vinculadas a la mercantil; iii) Que el destino del préstamo se dirigió a sufragar gastos de la mercantil de manera inmediata: iv) que meses después la mercantil hizo dación en pago de la finca gravada a los demandantes para cancelar la deuda que mantenía con ellos.

Sobre ello no les otorga consideración de consumidores y desestima la demanda.

Se alzan los demandantes insistiendo en que, frente a la entidad financiera BANCO POPULAR, ellos eran los prestatarios y su condición de consumidores (estudiantes entonces) está fuera de toda duda, sin conocimientos financieros de ningún tipo; que no han destinado el préstamo a actividad profesional alguna; y que, aunque hipotéticamente fueran considerados profesionales, debería haberse hecho el control de incorporación de la condición general que hubiera determinado la nulidad de la estipulación.

SEGUNDO

No cabe duda de que, examinando aisladamente el estatus de los demandantes en el momento de suscribir el préstamo, estos no eran profesionales.

No obstante, deben hacerse una serie de consideraciones que pasan por realizar un examen más amplio y funcional, en relación a su comportamiento concreto y su intervención en la operación.

El TJCE ha acotado el concepto de consumidor que parte de la premisa de que, cualquiera que sea este "debe interpretarse de forma restrictiva" ( STJCE 3 julio 1997, asunto Benincasa, §§ 16-17), "pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su cocontratante" ( STJCE 20 enero 2005, asunto Gruber, § 40).

El Tribunal Supremo, en susentencia de 18 de junio de 2012, examinando la normativa española, trasposición de la comunitaria, advierte que emplea " un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a "las necesidades familiares o personales", o "a las propias necesidades del consumo privado de un individuo" ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de "destinatario final" antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con "el consumo familiar o doméstico" o con "el mero uso personal o particular" ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, nº 963, 2005)".

Así, aunque es cierto que la normativa española opta por un concepto de consumidor donde incluso la persona jurídica puede ser considerado como consumidor, ello exige que se acote, excluyendo los actos de consumo empresarial, estén o no relacionados con el área principal o la especialización del empresario. El mismo razonamiento puede hacerse a la inversa de manera que la condición de consumidor no depende exclusivamente del elemento subjetivo sino también de la naturaleza de la actividad que en el concreto acto desarrolle la parte.

En el concreto caso que nos ocupa, no hay duda acerca del destino y objeto del préstamo hipotecario, que no es otro que la financiación (y refinanciación) de recursos de la actividad propia de la mercantil directamente vinculada a los prestatarios: El representante legal de la mercantil garante, sin dificultad de deducción de la propia escritura (apellidos y misma dirección, f. 35), es el padre de los prestatarios. No consta que estos sean socios.

Los prestatarios eran estudiantes y, como tales, resulta harto difícil considerar que dispusieran de fuentes de ingresos con los que sufragar la devolución del préstamo. De hecho, si examinamos los movimientos de la cuenta de Don Jeronimo (doc 2.1 de la contestación) se advierte que los únicos ingresos sustanciales proceden de ICNOARQUITECTURA (14/12/2007, 6.600 euros, antes de proceder a la dación en pago) y de Don Jeronimo (en multitud de ocasiones, en fechas y por importes en muchos casos coincidentes con los de las amortizaciones). Ello, además de otros ingresos en efectivo cuyo origen se ignora.

El destino de los activos obtenidos fue directamente atribuido a la mercantil al día siguiente de la operación y en los siguientes (detalles de movimientos, f. 120 y siguientes).

En 4 de marzo de 2008, la mercantil hace dación en pago de las fincas dadas en garantía, por las cantidades que los demandantes le habían facilitado unos meses antes.

En estas circunstancias, atribuir a los actores la condición de consumidores resulta difícil. Ello, pese a ser estudiantes, tanto si consideramos el destino del activo que no fue subvenir necesidades propias, como si entendemos que la operación se fraguó ab initio en interés de la mercantil, actuando ellos como meros colaboradores en la gestión de refinanciación orquestada...

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