SAP La Rioja 62/2017, 12 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2017
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha12 Abril 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00062/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

JGM

N.I.G. 26089 42 1 2015 0003861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2015

Recurrente: Sabino

Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO

Recurrido: INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL

Procurador: MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: DAVID NIETO CALVO

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño a doce de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA Nº 62 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 322/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 541/2016; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se establece: "Desestimar la demanda interpuesta por Sabino, frente a Instituto de Crédito Oficial, absolviendo a la misma de los pedimentos realizados en su contra. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30-03-2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpone el demandante,

D. Sabino, recurso de apelación, solicitando su revocación "y, declare la existencia y compensación de las cláusulas abusivas(cláusula 16), terminación anticipada del mismo (cláusula 13), tratamiento de datos personales, e incumplimiento del contrato por falta de pago de obligaciones accesorias (cláusula 14) así como la extinción de la obligación de mi representado del pago del pago exagerado de 3.500 (Tres mil quinientos) euros mensuales, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada".

Pues bien, no cuestionado que el actor-prestatario no es consumidor, como evidencian las condiciones generales 1 párrafo segundo y 2 del contrato de préstamo del Instituto de Crédito Oficial concertado entre las partes (folio 25) y la certificación de la Secretaría del Consejo General del Instituto de Crédito Oficial aportada al folio 133, de plena aplicación al caso resultan las consideraciones incluidas en la Sentencia nº 49/2017, de 16 de febrero, de la Audiencia Provincial de Zamora, que expresa: "Partiendo de la condición de no consumidor del apelante, debe señalarse que la incertidumbre que podía generar la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación cuando decía que "nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios", es controversia completamente superada tras la sentencia del TS de 30 de abril de 2015 en la que se consigna que "en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil; por el contrario en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores." Esa doctrina ha sido reiterada en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 3 de junio de 2016, a la que se refieren ambas partes, en la que, citando las anteriores 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo y 705/2015 de 23 de diciembre, recuerda que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro, que la doctrina denomina como transparencia cualificada o doble control de transparencia, que atiende a la información sobre la carga jurídica y económica del contrato "y comporta que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención

a las circunstancias concurrentes en la contratación y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo». Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/ CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es la que impide que pueda realizarse el control de trasparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor." Es decir, de conformidad con el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, en nuestro ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario merecen el mismo control de contenido que las cláusulas negociadas, lo que nos remite a lo previsto en el art. 1255 y 1258 del Código Civil cuando dice que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, aun cuando también se alude a la buena fe".

También sobre la misma cuestión la Sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia nº 786/2016, de 4 de julio, en un caso de póliza de préstamo concertada al amparo de la línea de financiación ICO con intervención de BBVA, señala: "la SAP, Valencia sección 9 del 19 de Diciembre del 2012 (ROJ : SAP V 5697/2012 ) dijo que: "la vigente normativa de consumidores y usuarios establece la eventual condición de consumidor de una persona jurídica, pero a efectos de la norma, -Real Decreto Legislativo 1/2007 que reforma la LGDCU-, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional (art. 3 )" y más adelante continúa: La cuestión no es baladí, y el contenido de la resolución citada es plenamente aplicable a este supuesto, pues pese a la afirmación efectuada por el demandante en orden a su eventual consideración como consumidor, no cabe desconocer que el marco en el que se contrata el producto controvertido es el de su actividad negocial y no como destinatario final al margen de su proyecto empresarial por lo que no cabe la atribución de la calificación de consumidor que postula.

Invoca el recurrente que es de aplicación la Ley 7/1998 sobre condiciones generales de la contratación pues no es de aplicación exclusiva a contratos celebrados con consumidores sino que alcanza a cualquier persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual. Esta Sala ha resuelto una cuestión similar en reciente auto de fecha 31 de Mayo de 2016 dictado en rollo de apelación...

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