SJMer nº 1, 23 de Enero de 2018, de Córdoba

PonenteANTONIO FUENTES BUJALANCE
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
ECLIES:JMCO:2018:1
Número de Recurso981/2015

SENTENCIA

En Córdoba a 23 de Enero de 2018.

Vistos por el Ilmo. Sr. D.Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba los autos de Juicio Ordinario 981/2015 seguidos a instancia de Jose Augusto contra LA CAIXA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda de juicio ordinario, se admitió a trámite. Emplazado el demandado para que compareciera en autos y contestara a la demanda, lo cual se verificó en la forma que obra en autos, citando a las partes para la oportuna audiencia previa.

SEGUNDO

A dicho acto comparecieron ambas partes, y hechas las alegaciones oportunas, se solicitaron y admitieron las pruebas oportunas, citando a las partes al acto de la vista que se celebró con el resultado que obra en autos

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente demanda trata la típica cuestión ya en los tribunales patrios de la nulidad de la denominada cláusula suelo, oponiéndose la parte demandada a la demanda por los motivos que obran en su escrito de contestación y que iremos desgranando a continuación.

SEGUNDO

SOBRE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DEL PRESTATARIO.

Una de las cuestiones objeto de disenso es la condición o no de consumidor del prestatario.

La norma de referencia en esta materia es el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el cual en su art. 2 dispone "Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.", indicando el art. 3 "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional." , ello en su redacción anterior a la Ley 3/2014 de 27 de Marzo que modificó el precepto en este sentido "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial."

El transcrito concepto de consumidor y de usuario del art. 3 TR-LGDCU , procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGDCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado fuera del texto de 2007. De esta forma, según su Exposición de Motivos el concepto "se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las personas jurídicas". En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RDLeg. 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional» , con ligeras variantes de redacción entre ellas: "un uso" (Directiva 85/577 ) "un propósito" (Directiva 93/13, Directiva 97/7) o "fines" (Directiva 99/44) ajenos a su "actividad profesional". En cuanto a las Directivas cuyas transposiciones se encuentran fuera del TR-LGDCU, la idea se reitera, invariablemente aludiendo todas a la persona físic -ninguna Directiva de consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito- que con un propósito "ajeno a su actividad comercial o profesional" (Directiva 98/6 sobre indicación de precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 sobre comercialización a distancia de servicios financieros, art. 2.d; Directiva 2008/48 sobre crédito al consumo, art. 1.2.a;) o "a su actividad económica, negocio o profesión" (Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico, art. 2.e) o "a su actividad económica, negocio, oficio o profesión" (Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales, art. 2.a; Directiva 2008/122 sobre contratos de aprovechamiento por turno, art. 2.f). La misma directriz, con este último tenor legal más circunstanciado, se contiene en la Propuesta de Directiva de Derechos de los Consumidores de 2008 ( art. 2.1 PDDC, en adelante). Por su parte, la Directiva sobre viajes combinados (Directiva 90/314 , art. 2.4) adopta un concepto propio de consumidor (cfr . art. 151.g TR-LGDCU ) y la Directiva sobre responsabilidad por daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374) no pivota sobre el concepto de consumidor, sino sobre el más amplio de perjudicado (cfr. art. 128 y ss. TRLGDCU ); el art. 3 TR-LGDCU respeta, correctamente, la autonomía de los conceptos propios de estos dos ámbitos ("sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero [responsabilidad] y cuarto [viajes combinados]"), que abarcan también a los empresarios -en el caso de la Directiva 85/374, salvo por daños materiales que afecten a bienes o servicios de uso o consumo principalmente empresarial ex art. 129 , en este sentido la STJCE 4 junio 2009, asunto Moteurs Leroy Somer4, en el caso de la Directiva 90/314, cualesquiera empresarios que contratan viajes combinados para fines profesionales-.

Igualmente por su conexión con las Directivas mencionadas, conviene hacer referencia a otras normas comunitarias -en la actualidad Derecho interno español- que adoptan una noción similar; más aún, el origen de estas otras normas constituyó en su día el germen de la noción comunitaria. Así, el Reglamento 44/2001 del Consejo UE, de 22 diciembre 2000, sobre competencia judicial en materia civil y mercantil (el llamado Reglamento Bruselas I por su origen en el Convenio de Bruselas de 1968 de igual temática, en el cual, en 1978, se introdujo la definición de consumidor), introduce un foro de competencia especial en su art. 15.1 para "contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional". Y, por su parte, el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I, por transformación del Convenio de Roma de 1980) contempla también en su art. 6 los "contratos de consumo", entendidos como los celebrados "por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional ('el consumidor') con otra persona ('el profesional') que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional" . Un enfoque completamente distinto -criterio positivo- adopta el Convenio de Viena de 11 abril 1980, sobre compraventa internacional de mercaderías, que, por lo demás, excluye de su ámbito las relaciones de consumo (art. 2.a : no se aplica a compraventas "de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso" ).

Como se observa pues, cuando el acervo comunitario en materia de protección del consumidor, entendido ahora el término en sentido extenso, pretende acotar ampliamente el concepto de consumidor o usuario, lo hace, y cuando pretende acotarlo de manera más restringida, igualmente lo hace, y en esta materia de cláusulas abusivas concretamente se decanta por una acotación restringida, ya que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores en su art. 2 indica "

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. « cláusulas abusivas »: las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo3;

  2. « consumidor »: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

  3. « profesional »: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada. "

El TJCE ha fijado un concepto de consumidor que se podría resumir en materia de clausulado abusivo en una exigencia "debe interpretarse de forma restrictiva" (STJCE 3 julio 1997, asunto Benincasa, §§ 16-17)9, "pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su cocontratante" (STJCE 20 enero 2005, asunto Gruber, § 40). En relación con la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas la STJCE 22 noviembre 2001 (asunto Idealservice, § 17) afirmó que el concepto de consumidor definido en el art. 2.b de esa Directiva "debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a personas físicas"

La STJCE 3 julio1997 (asunto Benincasa) -en relación con el art. 13 del Convenio de Bruselas sobre competencia judicial, sobre un franquiciado que adquirió productos de higiene dental para abrir un comercio del ramo- que quien " ha celebrado un contrato para el ejercicio de una actividad profesional no actual, sino futura, no puede considerarse consumidor pues aunque ésta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional"

En nuestro país la SAP de Barcelona 12/4/2013 dispone "El concepto de consumidor procede del derecho comunitario y a tal efecto, y con ánimo de delimitar esta figura, resultan de...

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