STSJ Galicia , 16 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2005:2925
Número de Recurso3148/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3148/05 interpuesto por Lorenza contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 241/05 se presentó demanda por Lorenza en reclamación de despido siendo demandado "Hijos de Carlos Albo, SA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de abril de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. La demandante Dña. Lorenza , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Hijos de Carlos Albo S.A., con CIF nº A-36.603.272, con antigüedad de 4 de febrero de 1991, categoría profesional de oficial de 1ª, y salario de 960,9 euros mensuales, con prorrata de pagas extras./ Segundo. La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 27 de abril de 2004./ Tercero. El 9 de febrero de 2005 la demandada comunicó a la actora su despido con efectos en dicha fecha. El contenido de la comunicación es el siguiente: "La dirección de esta Empresa ha acordado despedir a Ud. con efectos del día de la fecha en que reciba esta comunicación y por los motivos siguientes. El incumplimiento grave y culpable consistente enque durante los últimos meses, se ha venido constatando una disminución continuada y voluntaria con su rendimiento de trabajo pactado, lo que conlleva retrasos importantes en la actividad de la empresa que obligan continuamente a la reestructuración de las tareas encomendadas a otros trabajadores. Tales hechos están tipificados en el art. 54.2 del RDL 1/1995 de 24 de marzo , autorizando tal pacto extintivo la modificación del art. 56.2 del E.T ., operada en la Ley 45/2002 de 12 de diciembre . No obstante lo anterior, como quiera que ello es de muy difícil prueba, nos ratificamos en la extinción de su contrato de trabajo mediante el presente despido, reconociendo expresamente la improcedencia del acto extintivo. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 56 del RDL 1/1995 de 24 de marzo , se pone a su disposición en las oficinas de la Empresa un cheque nominativo por importe de 185,41 euros, que corresponden a su liquidación, así como otro cheque nominativo por importe de 20.198,64 euros que corresponden a la indemnización legal de 45 días por año de servicio, establecida en el apartado a) del párrafo 1º del mismo art. 56, cantidad que de no se recogida y aceptada en el plazo de 48 horas, será consignada depositándola en el Juzgado de lo Social, poniéndola a su disposición. Los efectos del presente despido lo son desde la fecha de esta comunicación, y con ello pasará Ud. automáticamente a la situación de desempleo"./ Cuarto. El 11 de febrero de 2005 la empresa consignó en la cuenta de este Juzgado una cantidad de 20.198,64 euros en concepto de indemnización por despido, más 185,41 euros en concepto de liquidación de salarios pendientes./ Quinto. La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical./ Sexto el 7 de marzo de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Lorenza frente a la empresa Hijos de Carlos Albo S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 9 de febrero de 2005, así como el derecho de la actora al percibo de la cantidad de 20.198,92 euros en concepto de indemnización, que han sido consignados por la empresa en este Juzgado. Se declara extinguido el contrato de trabajo con fecha 9 de febrero de 2005, sin que la actora tenga derecho al percibo de salarios de tramitación."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó la nulidad de su despido, reconocido improcedente por la empresa, y solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene.

SEGUNDO

En el ámbito histórico, propone añadir: "El despido de la trabajadora viene determinado porque se encontraba en situación de incapacidad temporal"; se basa en el párrafo 1º del fundamento de derecho 3º de la resolución...

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