STSJ Andalucía 811/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2008:14277
Número de Recurso1889/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución811/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

811/2008

Recurso nº 07-1889-S Sentencia nº 811/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 811/08

En el recurso de suplicación interpuesto por Filomena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de CORDOBA, en sus autos núm. 133/07; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Filomena, contra Suministros Técnicos del Sur, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2007 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. ) Dª Filomena, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Suministros Técnicos del Sur.S.A., dedicada a la actividad de comercio de productos agrícolas, con categoría profesional de titulado de grado medio desde el pasado 6 de octubre de 2.000. Aunque inicialmente la jornada de la actora era completa, a petición suya la empresa le concedió una reducción de 62.5% con efectos del 24 de marzo de 2006.

  2. ) La actora ha sufrido las siguientes bajas por incapacidad temporal: del 13 de septiembre al 1 de diciembre de 2005 y del 2 de diciembre de 2005 al 23 de marzo de 2006, por riesgo en el embarazo y maternidad, 3º) La demandante venía ocupándose del área de contabilidad y clientes. Al incorporarse a su puesto de trabajo el día 24 de marzo de 2006, le fue asignada una mesa de trabajo distinta ( fotografía nº 18 del ramo de prueba de la demandada ) a la que tenía antes de la baja ( fotografía nº 17). Sus cometidos no le fueron encargados plenamente, quedando repartidos entre ella y el empleado que le había sustituido durante la baja.

  3. ) El trato dispensado por el gerente de la empresa a sus empleados ha sido calificado como descortés, irrespetuoso, violento y déspota por, al menos, tres empleados de la entidad; la actora y otros dos más.

  4. ) El 8 de mayo de 2006 la actora causó baja por depresión. El 12 de diciembre siguiente, la Inspección Médica dependiente de la UVMI acordó dar de alta a la actora con efectos del 2 de enero de 2007. En el parte de alta se advirtió a la demandante que ya no debía recoger parte alguno de confirmación y que las futuras bajas durante un plazo de seis meses debían tener la autorización de la Unidad de Valoración de Incapacidades y que las obtenidas del médico de cabecera carecerían de validez. El parte de alta fue impugnado por la actora, siendo desestimada la impugnación por resolución de la Delegación Provincial de Salud de 24 de enero.

  5. ) Llegado el 2 de enero la actora acude al Servicio de Urgencias de Reina Sofía donde es tratada de un episodio de ansiedad con relación a conflictividad laboral.

  6. ) Sin obtener parte de baja de la Unidad de Valoración de Incapacidades, la actora dejó de acudir a su puesto de trabajo los días 3, 4, 5 y 8 de enero. Precisamente el día 8 de enero se redacta carta de despido que le es entregada el día 10, carta que, por obrar en autos, se tiene por reproducida.

  7. ) Las bases de cotización por contingencias comunes de la actora durante el año 2006 han sido las siguientes:

    Enero, 1.755 euros.

    Febrero, 1.755 euros.

    Marzo, 1.591,16 euros.

    Abril, 1.007,74 euros

    Mayo, 1.347,89 euros.

    Julio a diciembre, 1.451, 40 euros mensuales.

  8. ) En fecha 11 de enero de 2007 la demandante presenta papeleta de conciliación cuy contenido se tiene por reproducido. El acto de conciliación se celebra, sin efecto alguno, el día 29 de enero.

  9. ) La demandante no ha ostentado en la empresa cargo efectivo ni de representación sindical.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Filomena, que fue impugnado por la parte contraria..

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la demandante, al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró procedente el despido del que había sido objeto por faltas injustificadas al trabajo, al no reincorporarse al mismo después de causar alta por la Inspección Médica de un proceso de incapacidad temporal.

Como primer motivo de recurso solicita, por la vía del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de las actuaciones por infracción de los artículos 90.1 y 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 367.1, apartados 3º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.2 de la Constitución Española, por considerar que el escrito que contenía la relación de pruebas de la empresa demandada era una verdadera "contestación a la demanda", nulidad a la que no podemos acceder al ser doctrina general del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.

En el presente caso, no procede acceder a la nulidad pretendida al no constar protesta alguna por la admisión del escrito relacionando las pruebas propuestas por la empresa, que no es más que un medio para facilitar su examen por el Juzgador y para abreviar la redacción del acta, sin que conste siquiera que fuera leído por el Magistrado, ya que en la sentencia no se hace referencia alguna al mismo, por lo que no procede acceder a la nulidad pretendida, en la que además se hace una referencia a la prueba testifical cuya valoración no compete a esta Sala, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.

SEGUNDO

En segundo lugar solicita, conforme al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia.

En relación con el hecho probado 6º en el que se declara que "llegado el día 2 de enero la actora acude al Servicio de Urgencias del Reina Sofía donde es tratada de un episodio de ansiedad en relación la conflictividad laboral", solicita que se adicione la frase "por lo que su incorporación al trabajo suponía un nivel de estrés que no estaba en condiciones de afrontar, considerándose que debe continuar en situación de incapacidad temporal", adición que no podemos admitir, ya que no existía inconveniente alguno para que continuara en situación de incapacidad temporal, pues el único requisito para la validez de dicha baja según consta en el hecho probado 5º de la sentencia, cuya modificación no se ha solicitado, era que la baja "debía tener la autorización de la Unidad de Valoración de Incapacidades y que las obtenida por el médico de cabecera carecerían de validez".

Por el mismo motivo no se puede revisar el hecho probado 7º de la sentencia en el que se declara que "sin obtener parte de baja de la Unidad de Valoración de Incapacidades, la actora dejó de acudir a su puesto de trabajo los días 3, 4, 5 y 8 de enero" a fin de que se le adicione una nueva frase en la que se declare que el "día 4 acudió a la consulta de su médico habitual,...

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