SAP Madrid 306/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2008:19159
Número de Recurso27/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00306/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

HS HE HN HT HE HN HC HI HA H3H0H6H/H0H8

t6

Rollo : RECURSO DE APELACION 27/2008

Proc. Origen : P. Ordinario 490/04

Organo Procedencia : Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Madrid

Recurrente : D. Jose Pedro

Procurador : Dña. Mª Jesús García Letrado

Abogado : Dña. Ana M. Martín Bermúdez

Recurrida: ASISTENCIA TECNICA TERMPOAR ETT, S.L.

Procurador: Dña. Mª Elvira Encinas Lorente

Abogado: D. Juan Clemente Gutierrez

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZA JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

En Madrid, a 12 de diciembre de 2008

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 27/08 interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2006 dictada en el proceso número 490/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada D. Jose Pedro, representada y defendida por los profesionales más arriba especificados. Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.

ATECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 6 de mayo de 2004 por la representación de ASISTENCIA TECINCA TERMPORAL ETT, S.L. contra la sociedad mercantil "ISIS XXI S.L. EN LILQUIDACIÓN" y D. Jose Pedro en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que " se dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda condene, a la sociedad "ISIS XXI S.L. EN LIQUIDACION" y a DON Jose Pedro en su calidad de Administrador- Liquidador de dicha mercantil, a que de forma solidaria paguen a mi representada la cantidad de 23.811,41 euros de principal más los intereses moratorios pactados en contrato desde el vencimiento de las facturas ",

con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2006 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Encinas Llorente en representación de Asistencia Técnica Temporal ETT S.L., debo condenar y condeno a la entidad Isis XXI en Liquidación y a D. Jose Pedro a abonar solidariamente a la actora la suma de veintitrés mil ochocientos once euros con cuarenta y un céntimos (23.811,41 euros) con el interés moratorio de dicha suma pactado en el contrato desde el vencimiento de las facturas con imposición a las demandadas de las costas causadas.."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada,D. Jose Pedro, se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ASISTENCIA TECNICA TEMPORAL ETT, S.L. ejercitó acción personal contra ISIS XXI, S.L. EN LIQUIDACION en reclamación de un crédito de 23.811,41 euros y a ella acumuló una acción de responsabilidad contra Don Jose Pedro en su condición de administrador de la codemandada.

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda interpuesta y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza el codemandado Don Jose Pedro a través del presente recurso de apelación.

Con carácter previo, hemos de indicar que, si bien se ha de reconocer que la fundamentación de la sentencia apelada es ciertamente escueta, esta Sala no comparte el punto de vista del recurrente cuando considera que dicha resolución incurre en vicio de nulidad por falta de motivación. Tiene declarado al respecto el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las resoluciones consiste en dar la razón de la decisión (STC 32/2004, de 8 de marzo, lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 173/2003, de 29 de septiembre ; 42/2004, de 23 de marzo; es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de derecho (SSTC 213/2003, 1 de diciembre ; 32/2004, de 8 de marzo . En definitiva, se viene a establecer, de uno u otro modo, que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» (SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» (STC 6/2002, de 14 enero [RTC 2002\6 ]), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-» (SSTC 165/1999, de 27 septiembre; 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» (SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio ). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos - resultado o solución del litigio- (SS. 11 junio 2003, 17 marzo y 16 abril 2004 ), añadiendo que no es precisa la cita de preceptos legales (SS 7 julio 2002, 30 junio 2003 y 3 octubre 2004 ) como tampoco es necesario plasmar el desarrollo de la tarea intelectual deductiva. Pues bien, aplicada esa idea al caso examinado, tenemos lo siguiente : 1.-) Que la deuda contraída por ASIS XII, S.L. ni siquiera fue objeto de controversia en el proceso, de donde se deduce que incluso la mínima referencia efectuada por la sentencia a las pruebas que la avalan hubiera resultado prescindible.

  1. -) Que en lo referente a la condena del administrador, la sentencia, pese a su parquedad, explicita suficientemente que, de entre los fundamentos responsabilísticos hechos valer en la demanda, el que es el que se basa en el Art. 105 L.S.R.L ., esto es, en la falta de iniciativa del demandado para la disolución de la sociedad pese a concurrir causa legal para ello. El hecho de que la sentencia no explicite cual es la concreta causa legal de disolución cuya concurrencia aprecia de entre las previstas en el Art. 104 no es circunstancia que impida al demandado venir en conocimiento de tal extremo cuando es patente que en la demanda solamente se invocó una de ellas (pérdidas cualificadas) y cuando, por otro lado, la sentencia razona que el acuerdo de disolución finalmente adoptado el 24 de septiembre de 2002...

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