SAP León 335/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución335/2012
Fecha12 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00335/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 47 1 2011 0000209

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2011

Apelante:

Procurador:

Abogado:

Apelado:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 335/2012

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Doce de Julio de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 77/2012, en el que han sido partes Dª Modesta y Dª Visitacion, representada por el Procurador D. Abel-María Fernández Martínez y asistida del Letrado D. Jesús Miguélez López, como APELANTES, y D. Jesús Luis, D. Argimiro, D. Dimas y D. Gumersindo, representados por la Procuradora Dª Monserrat Arias Aguirrezabala y asistido por el letrado D. Constantino Sánchez López, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 175/2011 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y de lo Mercantil de León

se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Abel María Fernández Martínez, actuando en nombre y representación de Modesta y Visitacion, contra Jesús Luis, Argimiro, Dimas y Gumersindo, a quienes ABSUELVO de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena de las actoras al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a los apelados que lo impugnaron en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 16 de febrero de 2012. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la acción de responsabilidad ejercitada frente a los demandados como integrantes del Consejo Rector de Construcciones Conspa, Sociedad Cooperativa Limitada, para reclamar el cumplimiento de la obligación dineraria establecida por Decreto que aprobó la valoración del coste de la obligación de hacer contraída en virtud de acuerdo transaccional. Se funda la exigencia de responsabilidad, tal y como se indica en el primero de los párrafos del fundamento de derecho V de la demanda, en el " incumplimiento de la obligación legal de convocar la Asamblea General o de solicitar la disolución judicial cuando concurra alguna de las causas de disolución legalmente prevenidas ". Y después de enumerar diversas normas de la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León, y de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas (norma estatal), establece una derivación a lo dispuesto para las responsabilidad de los administradores de sociedades de capital ( artículo 51.3 de la primera Ley citada y 43 de la segunda citada). Y la única norma que cita del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, es el artículo 367 : " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

En definitiva, de las posibles acciones previstas en la Ley de Sociedades de Capital (análogas a las previstas en las derogadas Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) la demandante ha optado por el ejercicio de la prevista en el artículo citado, que tiene su equivalencia de los artículos 262.5 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Es más, en el recurso de apelación, al indicar los pronunciamientos que se impugnan, expresamente se alude a "el rechazo de la aplicabilidad a los miembros del Consejo Rector de las Sociedades Cooperativas de la normas de la responsabilidad contenida en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital ", y al pronunciamiento de condena al pago de las costas (alegación segunda del recurso de apelación).

Por lo tanto, se centrará la resolución del recurso en la decisión acerca de la aplicación del precepto citado y, de no prosperar el primero de los motivos de alegación, se analizará la petición de no imponer condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Aplicación/inaplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

La responsabilidad prevista en el artículo 367 de la LSC no es una responsabilidad por daños causados, sino una responsabilidad por deudas legalmente establecida en un supuesto concreto: no convocar junta general para adoptar acuerdo de disolución o, en su caso, no solicitar su disolución judicial o, en su caso, promover declaración de concurso. Es decir, el administrador no responde por daño alguno sino por las deudas de la sociedad. Y así se recoge, entre otras muchas, en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 30...

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