STS 174/2009, 24 de Febrero de 2009
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2009:982 |
Número de Recurso | 10535/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 174/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2009 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve
En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Francisco, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada a favor del Tribunal de Jurado en el conocimiento de unos hechos que se concretan en un delito de homicidio y otro de malos tratos los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lleo Casanova; y como recurrido el Abogado del Estado.
La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó Auto, de fecha 19 de febrero de 2008, por el que se desestima la declinatoria de jurisdicción planteada.
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Francisco, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Por la vía del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE al producirse una innecesaria y efectiva merma de garantías a un proceso justo al existir dentro del proceso de la LOPJ la doble instancia penal (apelación ante el TSJ de la Comunidad Autónoma de Canarias) y, además, recurso de casación ante esa Excma. Sala de lo Penal del TS.
Por la vía del art. 849.1 LECrim., por infracción de Ley por indebida interpretación y aplicación del art. 5 LOTJ y disposiciones concordantes, produciendo errónea atribución de competencia la Tribunal exclusivamente técnico frente al Tribunal del Jurado, precisamente en uno de los pocos delitos que según el Código Penal vigente tiene atribución preferente el Tribunal con participación ciudadana, menoscabando así la voluntad constitucional participativa plasmada en su art. 125, desarrollada por la LOTJ de 1995.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, igualmente es instruido el Abogado del Estado. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.
Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 2009.
ÚNICO.- Se formaliza recurso de casación contra el auto que rechaza la declinatoria a favor del Tribunal de Jurado en el conocimiento de unos hechos que se concretan en un delito de homicidio y otro de malos tratos. Entiende que entre ambos delitos existe una conexión que permite el enjuiciamiento conjunto de los hechos ante el Tribunal de Jurado.
El auto que se recurre es el de 19 de febrero de 2008 que desestima la declinatoria planteada por la defensa del imputado, declara la competencia de la Audiencia provincial para el enjuiciamiento de los hechos. La queja casacional la plantea desde una doble perspectiva. En primer lugar por vulneración del art. 24.2 de la Constitución "al producirse una innecesaria y efectiva merma de garantías a un proceso justo al existir dentro del proceso de la LOTJ la doble instancia penal y además, el recurso de casación". En segundo término por error de derecho por indebida aplicación del art. 5 de la LOTJ, al producir "una errónea atribución de competencia al tribunal exclusivamente técnico frente al tribunal de jurado.. menoscabando la voluntad constitucional participativa plasmada en su art. 125 CE ".
La cuestión fue deducida como artículo de previo pronunciamiento, recurrida en casación con apoyo en el art. 676 de la Ley procesal.
Hemos de analizar la recurribilidad del auto que desestima la declinatoria planteada como artículo de previo y especial pronunciamiento.
La Ley procesal en su art. 676 establece, tras su reforma operada en la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, L. O. 5/95, de 22 de mayo, la recurribilidad en apelación de los autos resolutorios de la declinatoria y contra los que admite las excepciones 2ª, 3ª y 4ª. El sentido que ha de darse a la expresión "resolutoria de la declinatoria" es el de su estimación, pues así se expresa con respecto a las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del art. 666 y porque el párrafo siguiente, expresamente, establece la irrecurribilidad de los autos desestimatorios de la declinatoria.
Este precepto 676 ha sido objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II adoptada el 8 de mayo de 1998, y en el mismo se interpreta que "el actual art. 676 LECRim., tras su modificación por ley 5/95 de 22 de mayo debe interpretarse en el sentido de que la apelación que en él se contempla es unicamente admisible en el ámbito competencial que la L.O. 5/95 atribuye al Jurado, y su decisión en este limitado campo corresponde al Tribunal Superior de Justicia correspondiente. Fuera de este ámbito procesal el recurso que corresponde es el de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo a través de lo dispuesto en el art. 848 LECRim.". (STS 60/2004, de 22 de enero ).
El Auto objeto de la queja casacional es un Auto que desestima la declinatoria por lo que es irrecurrible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 678 de la Ley procesal, porque así lo dispone expresamente el art. 676.
Consecuentemente, procede desestimar la pretensión que se formaliza en la impugnación al no ser el auto dictado susceptible de recurso de casación.
Conviene realizar una puntualización sobre la alegación efectuada sobre las mayores garantías del proceso ante el Tribunal de Jurado que el procedimiento ordinario ante la Audiencia Provincial, garantías que concreta en la doble instancia y la revisión casacional. Ese argumento no es atendible. Los procesos previstos en la Ley procesal y en la Orgánica del Tribunal de Jurado, son procesos igualmente garantizadores de los derechos procesales de imputados y partes procesales, y ambos satisfacen las garantías de nuestro derecho interno y de los derivados de los Tratados Internacionales signados por España. De ello da cumplida cuenta el catálogo de resoluciones dictadas por los órganos encargados de las garantías constitucionales y de la observancia del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sin que sea factible calibrar si la realización del juicio ante Jurado, o ante Jueces técnicos, proporciona mas, o menos, garantías, sino de procesos distintos con distintas formas de actuación, pero coincidentes en la posibilidad de revisión del fallo condenatorio en los términos exigidos en los Tratados Internacionales. No ha de confundirse, por lo tanto, el posicionamiento, mas o menos favorable a un procedimiento o a otro, con las garantías en el enjuiciamiento, pues desde distintas posibilidades los procesos satisfacen los derechos que invoca el proceso debido.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Jose Francisco, contra el Auto dictado el día 19 de febrero de dos mil ocho por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , que desestimó la declinatoria de jurisdicción planteada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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