STSJ Andalucía 86/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2017:401
Número de Recurso2395/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

YO

SENT. NÚM. 86/17

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

LTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

LTMA. SRA. Dª LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a 12 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2395/16, interpuesto por Marcial contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 27 de junio de 2016, en Autos núm. 896/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Marcial en reclamación de DESPIDO, contra EUROCOCINAS BRICOSUR SL, Santos, Segismundo, Torcuato Y COCINAS LIDER OCASIÓN ALMERIA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2016, por la que se estimaba parcialmente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, D. Marcial, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Eurococinas Bricosur SL, dedicada a la actividad de Fabricación de muebles de madera, desde el 1-5-77, con la categoría profesional de Oficial de Segunda Montador y percibiendo un salario de 1.510.49 € diarios, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- Dicha empresa impuso al trabajador una sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes con efectos del 22-11-10 por la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual.

Impugnada dicha sanción la misma fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, recaída en los autos nº 51/11, y que también condenó a la empresa Eurococinas Bricosur SL a abonar al trabajador 1.288,32 € en concepto de salarios dejados de percibir como consecuencia de la imposición de la sanción antes referida.

La anterior resolución judicial no fue cumplida voluntariamente por la empresa por lo que el trabajador tuvo que solicitar ejecución de la misma y tras acordarse la misma mediante auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería le fue satisfecha la cantidad adeudada.

3.- Por otro lado la empresa Eurococinas Bricosur SL acordó la extinción de la relación laboral con el demandante por causas objetivas alegando motivos de tipo económico con efectos del día 28-2-14, aunque antes de que surtiera efectos dicho despido le remitió al actor una carta el 13-2-14 dejando sin efecto dicho despido y procediendo a la readmisión del trabajador.

4.- La empresa Eurococinas Bricosur SL entregó a la actora una carta el día 31-7-15 en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos desde ese mismo día alegando motivos de tipo económico; carta que se encuentra unida a la demanda como documento nº 1 y cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente.

5.- La anterior empresa ha dejado de abonar al demandante la indemnización por despido objetivo fijada en la comunicación escrita de 31-7-15 (17.809,20 €), ni tampoco le ha pagado la indemnización por falta de preaviso de extinción de la relación laboral con 15 días de antelación (646,17 €).

6.- Los datos económicos de la empresa Eurococinas Bricosur SL referidos a los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 recogidos en la comunicación escrita entregada al trabajador el 31-7-15 son ciertos.

7.- Con anterioridad al despido del demandante los trabajadores de la empresa Eurococinas Bricosur SL estuvieron en el año 2012 con reducción de jornada al aprobarse un ERE de carácter temporal por razones económicas.

Posteriormente en el año 2014 la empresa antes referida cerró dos de sus centros de trabajo de tal forma que su plantilla que era de 9 trabajadores ha quedado reducida a 4 tras las extinción del contrato de trabajo con el demandante al haber sido despedido con anterioridad en el año 2014 otros trabajadores por causas objetivas (económicas).

8.- La mercantil Eurococinas Bricosur SL tiene por objeto social la fabricación y venta de muebles de cocina y electrodomésticos al por menor y su domicilio social se encuentra en el Polígono San Rafael s/n de Huercal de Almería (Almería).

El administrador único de dicha sociedad es el codemandando D. Santos que también es socio de la misma, habiendo sido administrador hasta el año 2011, D. Torcuato, que es el padre de D. Santos .

9.- La empresa codemanadada Cocinas Líder Ocasión Almería SL es una sociedad de carácter unipersonal cuyo único socio y apoderado es D. Torcuato

Esta entidad tiene como objeto social la instalación de carpintería y esta domiciliada en la C/ Llano Amarillo de la ciudad de Almería, siendo el administrador único de la misma el codemandado D. Segismundo .

10.- La empresa Eurococinas Bricosur SL ha dejado de abonar al actor las vacaciones del año 2014 y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del año 2015.

11.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

12.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 26-8-15, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Marcial, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada poro Don Marcial y declarando despido improcedente el cese del actor por la empresa Eurococinas Bricosur SL condena a ésta a las consecuencias legales del mismo al igual que al abono, respondiendo a la acción acumulada de reclamación de cantidad, de la suma que se dice adeudar por los conceptos que expresa con su interés legal procedente. Absuelve de la demanda, de ahí su estimación parcial, al resto de los codemandados, es decir, empresa Cocinas Líder Ocasión Almería, a Don Torcuato, a Don Santos y a Don Segismundo . Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S ., pretende la modificación del relato histórico y, en concreto, de los siguientes antecedentes:

A.- Respecto del hecho probado octavo interesa se le adicione, in fine, un nuevo párrafo que recoja lo siguiente:

La Sra. Ruth, empleada de la demandada COCINAS LIDER OCASIÓN ALMERÍA, S.L,., es además propietaria del 50% dela otra sociedad demandada EUROCOCINAS BRICOSUR, S.L., como así se consta acreditado en el ramo de prueba aportado por la demandada,

Basa lo anterior en el informe de vida laboral e impuesto de Sociedades, (folios 729 y 346 de los autos).

B.- Se adicione, CON APOYO DE LOS DOCUMENTOS FOLIADOS COMO 592 Y 729, al final del hecho probado noveno, lo siguiente:

"En la empresa EUROCOCINAS BRICOSUR,S.L,. los trabajadores Don Juan Ignacio, Doña Marina y Doña Ruth (hermana e hija de los administradores demandados) causan baja en la misma con fecha 11, 14 y 22 de agosto de 2014 respectivamente; para posteriormente causar alta en la otra codemandada COCINAS LIDER OCASIÓN ALMERÍA, S.L., así pues, Don Juan Ignacio es alta el día 02/09/2014, Doña Marina es alta el día 05/09/2014 y Doña Ruth (hermana de uno de los administradores demandados) es alta el día 01/09/2015."

No ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y...

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