STSJ Cantabria 826/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2006:1130
Número de Recurso650/2006
Número de Resolución826/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a veinte de septiembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Miengo y otro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Íñigo siendo demandados el Ayuntamiento de Miengo y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 26 de diciembre de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Íñigo , nacido el 28 de Enero de 1938 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , solicitó con fecha 29 de Noviembre de 2004, pensión de Jubilación que le fue concedida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de Diciembre de 2004 sobre una basereguladora de 2.007,70 euros, porcentaje del 94% y efectos económicos desde el 1 de Enero de 2005.

  2. - El actor acredita las siguientes cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social:

    Régimen General Período Días

    Sociedad Ibérica de 06-05-1973 a 12-02-1987 5.031

    Pres. Desempleo de 06-03-1987 a 07-02-1989 705

    Santander de 08-02-1989 a 31-03-1993 1.513

    Ayuntamiento Santander de 01-04-1993 a 31-12-2004 4.293

    Ayuntamiento Miengo de 29-04-1994 a 01-07-1995 429

  3. - Por Sentencia firme dictada en fecha 30 de Enero de 1987, autos 1310/86 , de la antigua Magistratura de Trabajo N° 1, se declaró como hecho probado que el actor prestó servicios con la categoría profesional de aparejador y un salario de 232.308 ptas. mensuales, para la empresa SOCIEDAD IBERICA DE MOLTURACION S.A., desde el 1 de Junio de 1966, regularizándose su situación en la factoría de Santander desde el 6 de Mayo de 1973.

  4. - El demandante, en su condición de Aparejador a partir del mes de Abril del año 1966 colaboró con el Ayuntamiento de Miengo informando expedientes administrativos a requerimiento de la entidad local.

  5. - El Ayuntamiento de Miengo procedió a dar de alta al actor en el Régimen General de la Seguridad Social a fecha 1 de abril de 1966 y con fecha de efectos al 29 de Abril la baja el 1 de Julio de 1995.

  6. - De estimarse la demanda, el porcentaje aplicable a la Base Reguladora de la pensión de Jubilación reconocida al actor sería del 102%.

  7. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del presente procedimiento, que el actor dirigió contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la empresa Sociedad Ibérica de Molturación S.A. (SIMSA) y el Ayuntamiento de Miengo, pretendía que la pensión de jubilación que le había sido reconocida por la Entidad Gestora sobre una base reguladora de 2.007,70 euros mensuales lo fuera con un porcentaje equivalente al 100 % de la misma y la condena de las demandadas a su abono.

La sentencia de instancia desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación letrada del Ayuntamiento de Miengo y estimando la demanda, declaró el derecho del actor a percibir una pensión de Jubilación en cuantía equivalente al 102 % de una base reguladora mensual de

2.007,70 euros, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración y al Ayuntamiento de Miengo y a la empresa Sociedad Ibérica de Molturación S.A. (SIMSA) al pago, como responsables directos, de la diferencia existente entre el porcentaje del 94 % reconocido en vía administrativa y el porcentaje declarado en sentencia, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono anticipado de las diferencias reconocidas.

Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la representación letrada del Ayuntamiento de Mielgo y, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 191. a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , para que se revise y el derecho aplicado indebidamente, solicita la declaración de nulidad de actuaciones, retrotrayendo la mismas al momento de la vista o, subsidiariamente, la absolución de los pedimentos contra ella formulados en la demanda.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del Art. 191 de la L.P.L ., interesa la Corporación recurrente la reposición de los autos al momento de la vista, por entender que se han infringido normas ogarantías del procedimiento que han producido indefensión, invocando como infringidos el Art. 24 de la CE y el Art. 80. c) y d) de la Ley rituaria laboral porque, alega, hasta el momento de formular las alegaciones en el acto de la vista oral no tuvo un conocimiento cabal de la pretensión que el actor dirigía contra el Ayuntamiento de Mielgo, puesto que ni en la reclamación administrativa previa ni en la demanda se hacía mención alguna a la prestación de servicios por cuenta de dicha Entidad durante el periodo de 1966 a 1973 ni tampoco sobre la trascendencia que a aquéllos pudiera atribuirse en orden a la posterior declaración de responsabilidad empresarial que hace el fallo de la sentencia de instancia.

El motivo objeto de examen deviene improsperable en atención a que el contenido normal del derecho a la tutela judicial se concreta -sentencias Tribunal Constitucional de 12 de mayo y 15 de julio de 1982 , entre otras- en el derecho de que para el sostenimiento de los legítimos intereses de las partes se abra y sustancie un proceso en el que se cumplan las garantías que el propio proceso enumera, no habiendo violación del derecho a tal tutela por el hecho de que en él no se hayan aplicado las normas procesales pretendidas por los litigantes, siempre que esta falta de aplicación no roce las garantías constitucionales. El alegato de indefensión ya fue esgrimido en la instancia y examinado por la sentencia, a cuyo atinado razonamiento cabe añadir que efectivamente, como excepción a la regla de la oralidad, la demanda es un acto escrito en el que la parte ha de concretar los hechos sobre los que versa su pretensión de acuerdo con lo preceptuado pro el Art. 80 c) de la LPL , pero también lo es que la pretensión objeto del proceso no tiene que quedar completamente definida en esta fase inicial del proceso, puesto que el demandante puede, sin alterar en lo sustancial, concretar su alcance tanto en la fase de alegaciones, al ratificar su demanda (Art. 85.1 L.P .L.) como posteriormente en el momento de formular sus conclusiones (Art. 87.4 L.P .L.), y asimismo la parte demandada se halla facultada, caso de advertir algún defecto que no se hubiera subsanado, para pedir su subsanación en el acto del juicio, conforme establece el Art. 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial.

En el presente caso una vez admitida a trámite la ampliación de la demanda en la que se pedía que se condenará al abono de la pensión de jubilación cuestionada, además y junto al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa SIMSA, al Ayuntamiento de Miengo en calidad de litisconsorte pasivo, la referida Corporación no formulo recurso alguno, como tampoco formulo recurso...

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